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2.
LEYES ESPECIFICAS DE PRENSA
La
Ley de Prensa Nº 5.250 de 1967, en su Art. 1, dispone:
Es
libre la expresión del pensamiento y la búsqueda, recepción y difusión
de información e ideas, por cualquier medio, e independiente de
censura, respondiendo cada cual en los términos de la Ley, por los
abusos que pudieren cometerse.
§1º.
No se tolerará la propaganda de guerra, de procesos de subversión
del orden político y social ni de prejuicios de raza o de clase.
§2º.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a espectáculos y entretenimientos
públicos, que quedarán sujetos a la censura de conformidad con lo
dispuesto por la ley, ni en vigencia del estado de sitio, situación
en la cual el Gobierno podrá ejercer censura sobre publicaciones
o periódicos, y sobre empresas de radiodifusión y agencias noticiosas
en los temas pertinentes a los motivos que lo determinaron, como
así también en relación con los ejecutores de aquella medida.
Art.
2. Es libre la publicación y circulación, en el territorio nacional,
de libros, periódicos y demás publicaciones de carácter periódico,
salvo si fueren clandestinos (art. 11) o cuando atentaren contra
la moral y las buenas costumbres.
§1º.
La explotación de los servicios de radiodifusión está sujeta al
permiso o concesión federal, conforme a lo dispuesto por la ley.
§2º.
Es libre la explotación de empresas que tuvieren por objeto la obtención
de noticias, siempre que estuvieren inscritas según los términos
del art. 8º.
Art.
7. En el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento y
de la información no se permite el anonimato. Quedará asegurada,
sin embargo, la confidencialidad en cuanto a las fuentes u origen
de la información recibida o recogida por periodistas, reporteros
radiales o comentaristas.
§1º.
Todo periódico o publicación periódica está obligado a imprimir,
en su membrete, el nombre del director o jefe de redacción, el cual
debe gozar de sus derechos civiles y políticos, así como también
indicar la sede de la administración y del establecimiento gráfico
donde es impreso, so pena de una multa diaria de, como máximo, un
salario mínimo de la región, conforme a lo estipulado en el Art.
10.
§2º.
Quedará sujeto a incautación por la autoridad policial todo impreso
que, por cualquier medio, circulare o se exhibiere en público sin
llevar impreso el nombre del autor y del editor, así como también
la indicación de la oficina donde se hubiera impreso, sede de ésta
y fecha de impresión.
§3º.
Los programas de noticiero, reportajes, comentarios, debates y entrevistas,
en las emisoras de radiodifusión, deberán anunciar, al principio
y al final de cada uno, el nombre del respectivo director o productor.
§4º.
El director o el principal responsable del periódico, revista, radio
y televisión mantendrá un libro propio, que abrirá y rubricará en
todas las hojas, para exhibir en juicio cuando para ello fuere intimado,
el registro de los seudónimos, seguido de la firma de quienes los
utilizaren, cuyos trabajos fueren allí divulgados.
Art.
27. No constituirán abusos en el ejercicio de la libertad de expresión
del pensamiento y de la información:
I. La opinión desfavorable de la crítica literaria,
artística, científica o deportiva, excepto cuando fuere inequívoca
la intención de injuriar o difamar;
II. La reproducción, integral o resumida, siempre
y cuando no constituyere materia reservada o confidencial, de informes,
opiniones, decisiones o actos pronunciados o realizados por los
órganos competentes de las Cámaras Legislativas;
III. Publicar o comentar, resumida o ampliamente,
proyectos y actos del Poder Legislativo, así como también debates
y críticas al respecto;
IV. La reproducción integral, parcial o abreviada,
la noticia, crónica o reseña de los debates escritos u orales, ante
jueces y tribunales, así como también la divulgación de despachos
y sentencias y de todo cuanto ordenaren o comunicaren las autoridades
judiciales;
V. La divulgación de exposiciones, citas y alegatos
producidas en un juicio por las partes o por los representantes
de éstas;
VI. La divulgación, discusión y crítica de actos
y decisiones del Poder Ejecutivo y de los agentes de éste, siempre
y cuando no se tratare de materia de carácter reservado o confidencial;
VII. La crítica a las leyes y la demostración
de su inconveniencia o inoportunidad;
VIII. La crítica inspirada en el interés público;
IX. La exposición de doctrinas o ideas.
Art.
28. El escrito que se publicare en periódicos o publicaciones de
carácter periódico sin indicar el autor se considerará redactado:
I. Por el redactor de la sección en que fuere
publicado, si el periódico o la publicación periódica mantuvieren
secciones distintas bajo la responsabilidad de ciertos y determinados
redactores, cuyos nombres figuran en ellas permanentemente;
II. Por el director o jefe de redacción, si se hubiere
publicado en la parte editorial;
III. Por el gerente o por el propietario de las oficinas
de impresión, si se hubiere publicado en la parte no editorial.
§1º.
En las emisiones de radiodifusión, si no hubiere indicación del
autor de las expresiones habladas o de las imágenes transmitidas,
se tendrá como autor de ellas:
a)
Al editor o productor del
programa, si se hubiere declarado en la transmisión;
b)
Al director o redactor registrado
de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9º, inciso III, letra b,
en el caso de programas de noticias, reportajes, comentarios, debates
o entrevistas.
Art.
49. Quien, en ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento
y de información, con dolo o culpa, violare derecho, o perjudicare
a otro, estará obligado a reparar:
I. Los daños morales y materiales, en los casos
previstos en el art. 16, números II y IV, en el art. 18 y de calumnia,
difamación o injuria;
II. Los daños materiales, en los demás casos.
§1º.
En los casos de calumnia y difamación, la prueba de la verdad, siempre
que fuere admisible en la forma dispuesta en los art. 20 y 21, quedando
exceptuada en el plazo de la respuesta, excluirá la responsabilidad
civil, salvo que el hecho imputado, aunque fuere verdadero, se refiriere
a la vida privada del ofendido y la divulgación no fuere motivada
por razón de interés público.
§2º.
Si la violación de derecho o el perjuicio ocurriere por la publicación
o transmisión en periódico, publicación periódica o servicio de
radiodifusión, o de agencia de noticias, responderá por la reparación
del daño la persona física o jurídica que explotare el medio de
información o divulgación (art. 50).
§3º.
Si la violación ocurriere por la publicación de impreso en periódico,
responderá por la reparación del daño:
a) El autor del escrito, si en él estuviere indicado;
o
b)
La persona física o jurídica
que explotare la oficina de impresión, si en el impreso no constare
el nombre del autor.
Art.
50. La empresa que explotare el medio de información o divulgación
tendrá acción regresiva para obtener del autor del escrito, transmisión
o noticia, o del responsable de su divulgación, la indemnización
que debiere pagar en virtud de la responsabilidad prevista en esta
Ley.
Art.
51. La responsabilidad civil de periodista profesional que corresponde
por concepto de daños debidos a negligencia, impericia o imprudencia
se limita, por cada escrito, transmisión o noticia:
I. A dos salarios mínimos de la región, en el
caso de publicación o transmisión de noticia falsa, o divulgación
de hecho verdadero desvirtuado o tergiversado (art. 16, Nºs. II
y IV);
II. A cinco salarios mínimos de la región, en los
casos de publicación o transmisión que ofendiera la dignidad o decoro
de alguien;
III. A 10 salarios mínimos de la región, en los casos
de imputación de un hecho ofensivo a la reputación de alguien;
IV. A 20 salarios mínimos de la región, en los casos
de falsa imputación de un delito a alguien, o de imputación de un
delito verdadero, en los casos en que la ley no admitiere la excepción
de la verdad (art. 49, §1º).
Párrafo
único. A los efectos de este artículo, se consideran periodistas
profesionales:
a)
Los periodistas que mantienen
relaciones de empleo con la empresa que explota el medio de información
o divulgación o que produce programas de radiodifusión;
b)
Quienes, aunque no tienen
una relación de empleo, producen regularmente artículos o programas
publicados o transmitidos;
c)
El redactor, el director
o el jefe de redacción del periódico o de la publicación periódica;
el editor o productor del programa y el director mencionado en la
letra b, número III, del art. 9, del concesionario o permisionario
de servicio de radiodifusión; y el gerente y el director de la agencia
de noticias.
Art.
52. La responsabilidad civil de la empresa que explota el medio
de información o divulgación está limitada a diez veces las sumas
mencionadas en el artículo anterior, si resultare del acto culposo
de algunas de las personas mencionadas en el art. 50.
Art.
53. Al decidir la indemnización en reparación del daño moral, el
juez tendrá en cuenta, principalmente:
I. La intensidad del sufrimiento del ofendido,
la gravedad, naturaleza y repercusión de la ofensa y la posición
social y política del ofendido;
II. La intensidad del dolo o el grado de culpa del
responsable, su situación económica y su condena anterior en acción
criminal o civil fundada en el abuso del ejercicio de la libertad
de expresión del pensamiento y la información;
III. La retractación espontánea y cabal, antes de
presentarse la acción penal o civil, la publicación o transmisión
de la respuesta o pedido de rectificación, en los plazos previstos
en la ley e independientemente de intervención judicial, y la extensión
de la reparación por ese medio obtenida por el ofendido.
Art.
54. La indemnización del daño material tiene por finalidad restituir
al perjudicado a su estado anterior.
Art.
55. La parte vencida es responsable de los honorarios del abogado
de la parte vencedora, inmediatamente fijados en la misma sentencia,
así como también de las costas judiciales.
Art.
56. La acción penal para obtener indemnización por daño moral podrá
ejercerse independientemente de la acción para obtener reparación
del daño material, y so pena de que prescriba deberá presentarse
dentro de los 3 meses de la fecha de la publicación o transmisión
que le diere causa.
Párrafo
único. El ejercicio de la acción civil no depende de la acción penal.
Una vez intentada ésta, si la defensa se basare en la excepción
de la verdad y se tratare de la hipótesis en que fuere admitida
como excluyente de la responsabilidad civil o en otro fundamento
cuya resolución en el juicio criminal constituyere cosa juzgada
en el civil, el juez determinará la instrucción del proceso civil
hasta donde pudiere proseguir, independientemente de la decisión
en la acción penal.
El
Decreto Nº 83.284 de 1979 sobre la profesión del periodista, en
su Art. 1, dispone:
?Es
libre, en todo el territorio nacional, el ejercicio de la profesión
de periodista, para quienes satisficieren las condiciones establecidas
en este Decreto.?
El
Art. 2 de la misma disposición dispone:
La
profesión de periodista abarca, de manera privativa, el ejercicio
habitual y remunerado de cualquiera de las siguientes actividades:
I. La redacción, condensación, titulación, interpretación,
corrección o coordinación del material que será divulgado, contuviere
o no comentarios;
II. El comentario o crónica, por medio de cualesquiera
vehículos de comunicación;
III. La entrevista, averiguación o reportaje, escritos
o hablados;
IV. La planificación, organización, dirección y eventual
ejecución de servicios técnicos de periodismo, tales como los de
archivo, ilustración o distribución gráfica del material por ser
divulgado;
V. La planificación, organización y administración
técnica de los servicios de que trata el punto 1;
VI. La enseñanza de técnicas de periodismo;
VII. La recolección de noticias o información
y la preparación de éstas para divulgación;
VIII. La revisión de originales de material periodístico,
a los efectos de ser corregidos por la redacción y de adaptar el
lenguaje;
IX. La organización y conservación de archivos periodísticos
y la averiguación de los respectivos datos para la elaboración de
las noticias;
X. La ejecución de la distribución gráfica de texto,
fotografía e ilustración de carácter periodístico, a los fines de
la divulgación;
XI. La ejecución de diseños artísticos o técnicos
de carácter periodístico, con fines de divulgación.
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