Reunión de Medio Año





 

B r a s i l

2. LEYES ESPECIFICAS DE PRENSA        

La Ley de Prensa Nº 5.250 de 1967, en su Art. 1, dispone:

Es libre la expresión del pensamiento y la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, por cualquier medio, e independiente de censura, respondiendo cada cual en los términos de la Ley, por los abusos que pudieren cometerse.

§1º. No se tolerará la propaganda de guerra, de procesos de subversión del orden político y social ni de prejuicios de raza o de clase.

§2º. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a espectáculos y entretenimientos públicos, que quedarán sujetos a la censura de conformidad con lo dispuesto por la ley, ni en vigencia del estado de sitio, situación en la cual el Gobierno podrá ejercer censura sobre publicaciones o periódicos, y sobre empresas de radiodifusión y agencias noticiosas en los temas pertinentes a los motivos que lo determinaron, como así también en relación con los ejecutores de aquella medida.

Art. 2. Es libre la publicación y circulación, en el territorio nacional, de libros, periódicos y demás publicaciones de carácter periódico, salvo si fueren clandestinos (art. 11) o cuando atentaren contra la moral y las buenas costumbres.

§1º. La explotación de los servicios de radiodifusión está sujeta al permiso o concesión federal, conforme a lo dispuesto por la ley.

§2º. Es libre la explotación de empresas que tuvieren por objeto la obtención de noticias, siempre que estuvieren inscritas según los términos del art. 8º.

Art. 7. En el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento y de la información no se permite el anonimato. Quedará asegurada, sin embargo, la confidencialidad en cuanto a las fuentes u origen de la información recibida o recogida por periodistas, reporteros radiales o comentaristas.

§1º. Todo periódico o publicación periódica está obligado a imprimir, en su membrete, el nombre del director o jefe de redacción, el cual debe gozar de sus derechos civiles y políticos, así como también indicar la sede de la administración y del establecimiento gráfico donde es impreso, so pena de una multa diaria de, como máximo, un salario mínimo de la región, conforme a lo estipulado en el Art. 10.

§2º. Quedará sujeto a incautación por la autoridad policial todo impreso que, por cualquier medio, circulare o se exhibiere en público sin llevar impreso el nombre del autor y del editor, así como también la indicación de la oficina donde se hubiera impreso, sede de ésta y fecha de impresión.

§3º. Los programas de noticiero, reportajes, comentarios, debates y entrevistas, en las emisoras de radiodifusión, deberán anunciar, al principio y al final de cada uno, el nombre del respectivo director o productor.

§4º. El director o el principal responsable del periódico, revista, radio y televisión mantendrá un libro propio, que abrirá y rubricará en todas las hojas, para exhibir en juicio cuando para ello fuere intimado, el registro de los seudónimos, seguido de la firma de quienes los utilizaren, cuyos trabajos fueren allí divulgados.

Art. 27. No constituirán abusos en el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento y de la información:

I.    La opinión desfavorable de la crítica literaria, artística, científica o deportiva, excepto cuando fuere inequívoca la intención de injuriar o difamar;

II.   La reproducción, integral o resumida, siempre y cuando no constituyere materia reservada o confidencial, de informes, opiniones, decisiones o actos pronunciados o realizados por los órganos competentes de las Cámaras Legislativas;

III.       Publicar o comentar, resumida o ampliamente, proyectos y actos del Poder Legislativo, así como también debates y críticas al respecto;

IV.  La reproducción integral, parcial o abreviada, la noticia, crónica o reseña de los debates escritos u orales, ante jueces y tribunales, así como también la divulgación de despachos y sentencias y de todo cuanto ordenaren o comunicaren las autoridades judiciales;

V.   La divulgación de exposiciones, citas y alegatos producidas en un juicio por las partes o por los representantes de éstas;

VI.  La divulgación, discusión y crítica de actos y decisiones del Poder Ejecutivo y de los agentes de éste, siempre y cuando no se tratare de materia de carácter reservado o confidencial;

VII.       La crítica a las leyes y la demostración de su inconveniencia o inoportunidad;

VIII.       La crítica inspirada en el interés público;

IX. La exposición de doctrinas o ideas.

Art. 28. El escrito que se publicare en periódicos o publicaciones de carácter periódico sin indicar el autor se considerará redactado:

I.    Por el redactor de la sección en que fuere publicado, si el periódico o la publicación periódica mantuvieren secciones distintas bajo la responsabilidad de ciertos y determinados redactores, cuyos nombres figuran en ellas permanentemente;

II.   Por el director o jefe de redacción, si se hubiere publicado en la parte editorial;

III.  Por el gerente o por el propietario de las oficinas de impresión, si se hubiere publicado en la parte no editorial.

§1º. En las emisiones de radiodifusión, si no hubiere indicación del autor de las expresiones habladas o de las imágenes transmitidas, se tendrá como autor de ellas:

a)   Al editor o productor del programa, si se hubiere declarado en la transmisión;

b)   Al director o redactor registrado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9º, inciso III, letra b, en el caso de programas de noticias, reportajes, comentarios, debates o entrevistas.

 

Art. 49. Quien, en ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento y de información, con dolo o culpa, violare derecho, o perjudicare a otro, estará obligado a reparar:

I.    Los daños morales y materiales, en los casos previstos en el art. 16, números II y IV, en el art. 18 y de calumnia, difamación o injuria;

II.   Los daños materiales, en los demás casos.

§1º. En los casos de calumnia y difamación, la prueba de la verdad, siempre que fuere admisible en la forma dispuesta en los art. 20 y 21, quedando exceptuada en el plazo de la respuesta, excluirá la responsabilidad civil, salvo que el hecho imputado, aunque fuere verdadero, se refiriere a la vida privada del ofendido y la divulgación no fuere motivada por razón de interés público.

§2º. Si la violación de derecho o el perjuicio ocurriere por la publicación o transmisión en periódico, publicación periódica o servicio de radiodifusión, o de agencia de noticias, responderá por la reparación del daño la persona física o jurídica que explotare el medio de información o divulgación (art. 50).

§3º. Si la violación ocurriere por la publicación de impreso en periódico, responderá por la reparación del daño:

a)   El autor del escrito, si en él estuviere indicado; o

b)   La persona física o jurídica que explotare la oficina de impresión, si en el impreso no constare el nombre del autor.

Art. 50. La empresa que explotare el medio de información o divulgación tendrá acción regresiva para obtener del autor del escrito, transmisión o noticia, o del responsable de su divulgación, la indemnización que debiere pagar en virtud de la responsabilidad prevista en esta Ley.

Art. 51. La responsabilidad civil de periodista profesional que corresponde por concepto de daños debidos a negligencia, impericia o imprudencia se limita, por cada escrito, transmisión o noticia:

I.    A dos salarios mínimos de la región, en el caso de publicación o transmisión de noticia falsa, o divulgación de hecho verdadero desvirtuado o tergiversado (art. 16, Nºs. II y IV);

II.   A cinco salarios mínimos de la región, en los casos de publicación o transmisión que ofendiera la dignidad o decoro de alguien;

III.  A 10 salarios mínimos de la región, en los casos de imputación de un hecho ofensivo a la reputación de alguien;

IV.  A 20 salarios mínimos de la región, en los casos de falsa imputación de un delito a alguien, o de imputación de un delito verdadero, en los casos en que la ley no admitiere la excepción de la verdad (art. 49, §1º).

Párrafo único. A los efectos de este artículo, se consideran periodistas profesionales:

a)   Los periodistas que mantienen relaciones de empleo con la empresa que explota el medio de información o divulgación o que produce programas de radiodifusión;

b)        Quienes, aunque no tienen una relación de empleo, producen regularmente artículos o programas publicados o transmitidos;

c)   El redactor, el director o el jefe de redacción del periódico o de la publicación periódica; el editor o productor del programa y el director mencionado en la letra b, número III, del art. 9, del concesionario o permisionario de servicio de radiodifusión; y el gerente y el director de la agencia de noticias.

Art. 52. La responsabilidad civil de la empresa que explota el medio de información o divulgación está limitada a diez veces las sumas mencionadas en el artículo anterior, si resultare del acto culposo de algunas de las personas mencionadas en el art. 50.

Art. 53. Al decidir la indemnización en reparación del daño moral, el juez tendrá en cuenta, principalmente:

I.    La intensidad del sufrimiento del ofendido, la gravedad, naturaleza y repercusión de la ofensa y la posición social y política del ofendido;

II.   La intensidad del dolo o el grado de culpa del responsable, su situación económica y su condena anterior en acción criminal o civil fundada en el abuso del ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento y la información;

III.  La retractación espontánea y cabal, antes de presentarse la acción penal o civil, la publicación o transmisión de la respuesta o pedido de rectificación, en los plazos previstos en la ley e independientemente de intervención judicial, y la extensión de la reparación por ese medio obtenida por el ofendido.

Art. 54. La indemnización del daño material tiene por finalidad restituir al perjudicado a su estado anterior.

Art. 55. La parte vencida es responsable de los honorarios del abogado de la parte vencedora, inmediatamente fijados en la misma sentencia, así como también de las costas judiciales.

Art. 56. La acción penal para obtener indemnización por daño moral podrá ejercerse independientemente de la acción para obtener reparación del daño material, y so pena de que prescriba deberá presentarse dentro de los 3 meses de la fecha de la publicación o transmisión que le diere causa.

Párrafo único. El ejercicio de la acción civil no depende de la acción penal. Una vez intentada ésta, si la defensa se basare en la excepción de la verdad y se tratare de la hipótesis en que fuere admitida como excluyente de la responsabilidad civil o en otro fundamento cuya resolución en el juicio criminal constituyere cosa juzgada en el civil, el juez determinará la instrucción del proceso civil hasta donde pudiere proseguir, independientemente de la decisión en la acción penal.

El Decreto Nº 83.284 de 1979 sobre la profesión del periodista, en su Art. 1, dispone:

?Es libre, en todo el territorio nacional, el ejercicio de la profesión de periodista, para quienes satisficieren las condiciones establecidas en este Decreto.?

El Art. 2 de la misma disposición dispone:

La profesión de periodista abarca, de manera privativa, el ejercicio habitual y remunerado de cualquiera de las siguientes actividades:

I.    La redacción, condensación, titulación, interpretación, corrección o coordinación del material que será divulgado, contuviere o no comentarios;

II.   El comentario o crónica, por medio de cualesquiera vehículos de comunicación;

III.  La entrevista, averiguación o reportaje, escritos o hablados;

IV.  La planificación, organización, dirección y eventual ejecución de servicios técnicos de periodismo, tales como los de archivo, ilustración o distribución gráfica del material por ser divulgado;

V.   La planificación, organización y administración técnica de los servicios de que trata el punto 1;

VI.  La enseñanza de técnicas de periodismo;

VII.       La recolección de noticias o información y la preparación de éstas para divulgación;

VIII.       La revisión de originales de material periodístico, a los efectos de ser corregidos por la redacción y de adaptar el lenguaje;

IX. La organización y conservación de archivos periodísticos y la averiguación de los respectivos datos para la elaboración de las noticias;

X.   La ejecución de la distribución gráfica de texto, fotografía e ilustración de carácter periodístico, a los fines de la divulgación;

XI. La ejecución de diseños artísticos o técnicos de carácter periodístico, con fines de divulgación.

 

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