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B
r a s i l
22.
proyectos de ley que afectarian a la prensa
En
la actualidad, se encuentra en estudio un proyecto de ley que impone
graves restricciones a la libertad de prensa. Siendo así, transcríbese
a continuación el texto completo de dicho proyecto.
Art.
1. Es libre la expresión del pensamiento, creación, expresión, recepción
y difusión de información, independientemente de censura y a través
de cualesquiera medios de comunicación social.
§1º.
A los efectos de esta Ley:
I. Se consideran medios de comunicación social
la radio, la televisión, el cine, las redes públicas de informática,
las agencias de noticias, los periódicos, las revistas y similares
que utilizaren procesos de impresión, caracterización gráfica, filmación
o grabación, o que promovieren la emisión de ondas y señales por
medio de antenas, satélites, fibras ópticas, cable o difusores semejantes
con la finalidad de exhibir, divulgar, expresar o transmitir públicamente,
sonidos, imágenes, información, noticias o todo tipo de mensaje;
II. Se considera pública, aun cuando fuere privativa
de abonados, la transmisión de sonidos e imágenes que pudiere ser
captada por medio de aparatos, de libre comercio o accesible al
público, aunque los receptores necesitaren de codificadores o dependieren
de conexiones de cable o de otras técnicas especiales.
Art.
2. Está prohibida la incautación de periódicos o revistas y la suspensión
de transmisiones de radio y televisión, salvo en los casos y en
la forma previstos en leyes especiales, o cuando se tratare de publicaciones
o transmisiones anónimas o clandestinas.
§1.
Es anónima la publicación o transmisión sin autor que identifique
como clandestina toda publicación o transmisión cuyo vehículo de
comunicación no tuviere inscripción ni matrícula regular, según
lo dispuesto por la ley.
§2.
La incautación se realizará siempre por orden judicial, una vez
puesto en conocimiento al Ministerio Público.
§3.
El juez adoptará en estos casos la celeridad compatible con la naturaleza
de las razones determinantes de la incautación.
Art.
3. Los medios de comunicación social tendrán los siguientes deberes:
I. Verificar la veracidad de la información
que ha de ser divulgada;
II. Rectificar la información cuando se divulgare
inexactamente;
III. No hacer referencias discriminatorias sobre raza,
religión, sexo, preferencias sexuales, enfermedades mentales, convicciones
políticas ni condición social;
IV. Garantizar el derecho de respuesta;
V. Observar medios éticos en la obtención de
la información;
VI. No identificar a víctimas de abusos sexuales
ni a niños y adolescentes infractores;
VII. Defender el interés público y el orden democrático;
VIII. Dar a conocer con relieve noticias acerca
de las condenas sufridas en razón de la presente Ley;
IX. Mantener un servicio permanente de atención
al público;
X. Publicar, por el valor comercial fijado,
los trabajos pagados y firmados que les fueren dirigidos, salvo
en los casos de afrenta a los derechos esenciales de la persona
humana y al orden democrático, o de ofensa a la empresa propietaria
del medio de comunicación y a sus directores o editores.
Art.
4º. En los registros de las actas constitutivas de las empresas
de comunicación social, así como también en las modificaciones a
éstas, además de los requisitos previstos en las legislaciones respectivas,
se observarán las exigencias de esta Ley y de la Constitución Federal
en relación con la propiedad, la administración y la orientación
intelectual de los brasileños.
§1º. Es obligatoria la inclusión en el registro
constitutivo, así como también en las modificaciones a éste, de
los nombres de los accionistas o socios capitalistas de la empresa
propietaria, de los titulares de acciones ordinarias con derecho
a voto, de los nombres e los directores societarios y de los estatutarios.
§2º.
Cuando la empresa de comunicación social tuviere como socios a personas
jurídicas, será obligatoria la referencia, en sus actas constitutivas
y modificaciones posteriores, a todos sus socios y administradores.
§3º.
Todos los periódicos impresos tendrán un Editor Responsable, a quien
le competerá la orientación general relativa a su contenido.
Art.
5º. Queda garantizado el derecho a indemnización por daño material
y moral o a la imagen a todas las personas, físicas o jurídicas,
a quienes les llegare una publicación o transmisión, debiendo la
acción presentarse en un plazo de 6 (seis) meses, contados a partir
de la fecha de la publicación, so pena de prescripción.
Párrafo
único. Equipárase al artículo la entrevista cuya autoría pudiere
ser probada.
Art.
6: En la condena se tomará en cuenta:
I. La culpa o el dolo, la primera ofensa o reincidencia
específica y la capacidad financiera del ofensor, respetándose la
solvencia de éste;
II. El área de cobertura primaria del vehículo y
su audiencia, cuando se tratare de un medio de comunicación electrónica
y la circulación, cuando se tratare de un medio impreso;
III. La magnitud del perjuicio a la imagen del ofendido,
teniendo presente su situación profesional, económica y social.
Párrafo único. La petición inicial de acción
de indemnización especificará en el pedido los criterios incluidos
en el encabezamiento de este artículo, que servirán de parámetro
para la fijación del valor de la indemnización.
Art.
7. La responsabilidad civil estipulada en esta ley corresponderá:
I. Al autor de la ofensa, en cuanto a trabajos
pagados, textos y artículos firmados por una persona con capacidad
legal sin vínculo de subordinación con la empresa propietaria del
medio de comunicación;
II. Solidariamente, a la empresa periodística
o agencia de noticias, al autor del material firmado, cuando estuviere
vinculado a la empresa, siempre que esté identificado en el expediente
cuando el tema no firmado fuera publicado en secciones especializadas
o sectoriales, en publicaciones hechas en la prensa escrita;
III. Solidariamente, a la empresa propietaria
o medio de coagencia de noticias, al autor del material firmado,
cuando estuviere vinculado a la empresa, excluido el caso de locutor
y presentador sin función editorial o de redacción y cuya responsabilidad
de manera probada se limitare a la lectura o reproducción oral del
trabajo en cuestión; y al editor responsable, cuando la transmisión
fuere realizada en entrevistas o artículos firmados por personas
sin capacidad legal, responderá solidariamente la empresa propietaria
del medio de comunicación social.
IV. al productor, en el caso de programas de transmisión
obligatoria y en los casos previstos en el art. 23 de la Ley Nº
8.977, del 6 de enero de 1995.
§1º.
En el caso de ofensas proferidas en entrevistas o artículos firmados
por personas sin capacidad legal, responderá solidariamente la empresa
propietaria del medio de comunicación social.
§2º.
Le asiste al autor, excepcionalmente y a criterio de éste, el derecho
a negarse a firmar el trabajo, cuando entendiere que éste sufrió
alguna modificación en el proceso de edición que alteró la esencia
de su trabajo.
§3º.
A los efectos de esta Ley, equivale a la firma la identificación
personal del autor a través de voz o imagen.
§4º.
En caso de responsabilidad, el profesional podrá, una vez comprobada
la recusación, nombrar al autor o medio de comunicación social.
§5º.
El profesional no podrá, en la etapa de recusación, sufrir cualquier
castigo por parte de la empresa propietaria del medio de comunicación
social.
Art.
8º. En la acción de responsabilidad civil, se aplica en forma subsidiaria
el Código Civil y el Código de Procesamiento Civil.
Art.
9º. Constituyen delitos en el ejercicio de la libertad de pensamiento
e información:
I. Calumniar a alguien, imputándole falsamente
un hecho definido como delito:
Pena.
Prestación de servicios a la comunidad, de 6 (seis) meses a 1 (un)
año y multa de dos mil a cincuenta mil reais;
II. Difamar a alguien, imputándole un hecho
ofensivo a la reputación:
Pena.
Prestación de servicios a la comunidad, de 2 (dos) a 10 (diez) meses
y multa de mil a cincuenta mil reais;
III. Injuriar a alguien, ofendiendo su dignidad
o decoro:
Pena.
Prestación de servicios a la comunidad, de 30 (treinta) días a 6
(seis) meses y multa de mil a veinticinco mil reais;
IV. Divulgar información no verídica, capaz
de afectar el concepto o el crédito de una persona jurídica:
Pena.
Prestación de servicios a la comunidad, de 2 (dos) meses a 1 (un)
año y multa de dos mil a cincuenta mil reais;
V. Calumniar, difamar o injuriar la memoria
de un difunto:
Pena.
Prestación de servicios a la comunidad, de 30 (treinta) días a 1
(un) año y multa de dos mil a cincuenta mil reais;
VI. Distribuir un trabajo, a través de agencia
de noticias, que constituyere un delito previsto en esta Ley, reproducido
por cualquier proceso gráfico, mecánico o electrónico:
Pena.
Prestación de servicios a la comunidad, de 30 (treinta) días a 6
(seis) meses y multa de mil a veinticinco mil reais;
VII. Violar la intimidad o la vida privada de
alguien:
Pena.
Prestación de servicios a la comunidad, de 30 (treinta) días a 6
(seis) meses y multa de mil a veinticinco mil reais;
§1º.
La condena tomará en cuenta la intensidad de la ofensa, la reincidencia,
los antecedentes del reo y la magnitud del perjuicio causado a la
imagen del ofendido.
§2º.
En la aplicación de la pena de multa, si el juez verificare que
la sanción máxima resulta ineficaz, en vista de los recursos económicos
del reo, podrá aumentar hasta dos veces el valor previsto en esta
Ley.
§3º.
La pena mínima de multa será reducida en hasta dos tercios, si le
pudiere causar al condenado y a su familia privaciones de carácter
alimentario.
§4º.
La retractación, acompañada de la publicación de la respuesta, si
la víctima la aceptare y el juez la considerare suficiente, extinguirá
la punibilidad, pero no será considerada como acuerdo alguno entre
el autor y el reo después de que la sentencia condenatoria hubiere
quedado firme.
§5º.
Habiéndose declarado procedente el pedido, el juez determinará las
costas del ofensor, la divulgación de la retractación o de la sentencia
condenatoria con el mismo relieve que el de la publicación o transmisión
ofensiva, siempre que hubiere sido solicitada en la petición inicial.
§6º.
Las penas de prestación de servicios a la comunidad se convertirán
en privación de la libertad en caso de incumplimiento injustificado,
debiendo ponerse en vigor la conversión prevista en la sentencia
condenatoria.
§7º.
En el cálculo de la pena privativa de la libertad por ejecutarse,
será computado el tiempo cumplido de la pena de prestación de servicios
a la comunidad, y observado el saldo mínimo de 30 (treinta) días
de arresto.
Art.
10º. La responsabilidad penal establecida en esta Ley le cabrá:
I. Al editor en jefe o aquél que fuera efectivamente
responsable, cuando la publicación o transmisión fuere editorial,
noticia u opinión no firmada;
II. Al editor de área, siempre que esté identificado
en el expediente, cuando el trabajo no firmado fuera publicado en
secciones especializadas o sectoriales de periódicos, revistas y
demás medios impresos;
III. Al autor de la ofensa en radio, televisión y
documentales o noticieros exhibidos en local público, cuando sea
identificado por la voz o imagen, excluido el caso de locutor y
presentador sin función editorial o de redacción y cuya responsabilidad
de manera probada se limitare a la lectura o reproducción oral del
trabajo en cuestión;
IV. Al editor general de programación en radio o
televisión que no tenga responsabilidad periodística o radial, como
el que se declara en la apertura o cierra de la transmisión;
V. El autor del escrito firmado con parte del primer
nombre o del apellido de familia, o identificado con seudónimo,
nombre artístico o de fantasía.
§1º.
Al profesional le asiste el derecho de firmar en forma individual
o colectiva los trabajos que haya producido.
§2º.
Excepcionalmente y a su criterio, el profesional puede no ejercer
el derecho de firma, cabiéndole el derecho de negarse cuando entienda
que el trabajo sufrió modificación esencial durante el proceso de
edición, sin que la recusación pueda acarrear cualquier tipo de
sanción por parte de la empresa.
§3º.
A los efectos de este artículo, los medios de comunicación social
divulgarán en el expediente o, cuando fuera el caso, en la apertura
o cierre de programas, los nombres respectivos responsables de los
trabajos no firmados.
§4º.
Ningún autor de material escrito o noticia, o medio de comunicación
social, podrá ser obligado a indicar el nombre de su informante
o la fuente de su información, y su silencio no podrá ser usado
en la acción penal contra él como presunción de culpa o como agravante.
§5º.
El derecho al secreto de la fuente no excluye las responsabilidades
civiles y penales ni la carga de la prueba.
Art.
11. No existirá responsabilidad del profesional o del medio de comunicación
cuando la ofensa a la intimidad, a la vida privada, a la honra y
a la imagen de las personas provenga de información que tenga como
fuente comprobada a la autoridad pública que pueda ser identificada,
o cuando el hecho conste de proceso administrativo o judicial en
el cual el secreto no constituya una exigencia legal explícita.
Art.
12. No constituye un acto de violación a la intimidad, a la vida
privada, a la honra y a la imagen de las personas, la divulgación
de foto, de imágenes y sonidos, cuando sean obtenidos o grabados
directamente en local público gratuito o pago.
Art.
13. No será considerada ofensiva la imagen de las personas, su reproducción
gráfica, parcial o de cuerpo entero, en diseño convencional, artístico
o de caricatura, siempre que no exprese ni sugiera condición o situación
que caracterice una calumnia, difamación o injuria.
Art.
14. Se promoverá acción penal:
I. Mediante queja del ofendido, de su representante
legal, cuando sea incapaz, del cónyuge supérstite, ascendente, descendente
o colateral, cuando la ofensa fuera dirigida a una persona fallecida;
II. Por el Ministerio Público, cuando el ofendido
fuera agente, entidad u órgano público mediante representación;
III. Por el Ministerio Público mediante solicitud
del Ministro de Justicia, cuando el delito fuera cometido contra
el Presidente de la República, el Presidente del Senado Federal,
el Presidente de la Cámara de Diputados, Ministros del Supremo Tribunal
Federal, Jefe de Estado o Gobierno Extranjero, o sus representantes
diplomáticos.
§1º.
Se perderá el derecho de queja o de representación si no fuera ejercido
dentro de los 6 (seis) meses de la fecha de publicación o de transmisión;
§2º.
El plazo mencionado en el párrafo anterior será interrumpido:
a) por requerimiento judicial de publicación de
respuesta o pedido de rectificación, hasta que éste sea rechazado
o efectivamente considerado;
b) por pedido judicial de declaración de idoneidad
del responsable hasta su juzgamiento.
Art.
15. En los casos de calumnia y difamación, será admitida la prueba
de verdad contra la autoridad y el servidor público, entidad u organismo
público, quedándole al juez prohibido recusarlo sobre cualquier
fundamento.
Párrafo único. No cabrá la excepción de
la verdad cuando de hecho el imputado u ofendido hubiera sido absuelto
por sentencia inapelable.
Art.
16. El ofensor, no podrá, so pretexto de producir la prueba de la
verdad, presentar documento, testimonio, revelar hecho, persona
o situación sin que guarde estricta relación con el objeto de la
acción.
§1º.
El juez determinará la exclusión de los autos de toda cuestión que
no resulte pertinente.
§2º.
El incumplimiento de lo establecido en este artículo constituirá
agravante del delito principal.
§3º.
La divulgación de documento, testimonio, hechos o situaciones que
no resulten pertinentes con la prueba de la verdad, quedará sujeta
a las normas penales previstas en esta Ley.
Art.
17. La acción prevista en esta Ley establece 4 (cuatro) años a partir
de la ofensa, respetadas las causas que interrumpen la prescripción.
Art.
18. Los medios de comunicación social están obligados a mantener
en archivo los textos y grabaciones de sus programas por un plazo
de 30 (treinta) días.
§1º.
La parte que se considere ofendida podrá, antes de agotado el plazo
establecido en el encabezamiento de este artículo, requerir ante
el juez la notificación del medio de comunicación social para conservar,
en forma cautelar, la grabación objeto del litigio.
§2º.
Los medios de comunicación social mantendrán un libro propio, que
abrirán y rubricarán en todas las hojas para exhibir en juicio cuando
fueran intimados al respecto, con el registro de seudónimos, seguidos
de la firma de los que los utilizan, cuyos trabajos estén allí divulgados.
Art.
19. Se aplica subsidiariamente a la acción penal, los delitos definidos
en esta Ley, las reglas previstas en el Código Penal y en el Código
de Procesamiento Penal.
Art.
20. Sin perjuicio de las acciones previstas en esta Ley, está asegurado
el derecho de respuesta proporcional al agravio.
§1º.
El derecho de respuesta proporcional al agravio consiste:
I. En la publicación de la respuesta o rectificación
en la misma página del vehículo impreso en relieve, con las dimensiones
y caracteres tipográficos en el título y en el texto, idénticos
al escrito ofensivo y en edición de tirada normal;
II. En la transmisión de la respuesta de rectificación,
con la misma duración, en el mismo horario y en el mismo programa
de la emisora que divulgó la transmisión que originó la causa, garantizando
un mínimo de un minuto.
III. En la transmisión de la respuesta o rectificación,
con la misma dimensión o duración, por parte de la agencia de noticias,
por todos los medios de información y divulgación a través de los
cuales fue transmitida la noticia ofensiva, debiendo estos publicarlo
o transmitirlo de conformidad con los términos de los incisos anteriores,
corriendo con los gastos la referida agencia.
§2º.
La publicación de la respuesta o rectificación será nula para los
efectos legales si por el tenor de los comentarios, asume el carácter
de réplica a la réplica, debiendo ser nuevamente realizada de acuerdo
con los requisitos previstos en esta Ley.
§3º.
La respuesta será siempre gratuita.
Art.
21. Al solicitar el ofendido la oportunidad de respuesta, el medio
de comunicación social la divulgará:
I. En un plazo de 3 (tres) días, si la publicación
del periódico o la transmisión del programa se hiciera en forma
diaria;
II. En la próxima edición, si fuese en forma periódica,
semanal o mensual;
III. En el próximo programa, si la transmisión fuese
semanal;
Art.
22. Negado el pedido de respuesta por parte del medio de comunicación
social, las personas habilitadas para presentar una acción penal,
podrán solicitarlo en juicio en un plazo de 30 (treinta) días a
partir de la fecha de negación tácita o expresa, bajo pena de expire
la acción.
§1º.
Acompañará al pedido judicial de respuesta o rectificación:
I. Ejemplar original del periódico que contiene
la ofensa;
II. Si correspondiese, ejemplar conteniendo la respuesta
insatisfactoria o comentario a la respuesta con contenido de réplica;
III. Tratándose de radio y de televisión, la
caracterización de la transmisión o transmisiones;
IV. El texto de la respuesta, en 2 (dos) copias firmadas
por el interesado.
§2º.
Recibido el pedido de respuesta o rectificación, el juez en el plazo
de 2 (dos) días hábiles, citará al medio de comunicación social
para que, en igual plazo, declare las razones por las cuales no
atendió el pedido de respuesta o rectificación.
§3º.
El juez emitirá su decisión en 2 (dos) días hábiles siguientes al
término del plazo concedido al medio de comunicación social, independientemente
de que el mismo haya dado lugar al pedido de explicación de las
razones de la no divulgación de la respuesta o rectificación.
§4º.
No habiendo pedido extrajudicial por parte del ofendido, el plazo
mencionado en el encabezamiento será contado desde la fecha de la
publicación o transmisión.
§5º.
El incumplimiento de los plazos establecidos en este artículo le
garantiza al ofendido el derecho de reclamo ante el Tribunal competente,
que decidirá en forma lineal la cuestión, en un plazo de 24 (veinticuatro)
horas.
Art.
23. Concedida la respuesta o rectificación en juicio, el juez, además
de la condena suprimida, incluirá en la decisión un precepto conminatorio,
estableciendo multa por día de atraso en la publicación o transmisión.
Párrafo
único. La apelación no suspende los efectos conminatorios, hecha
la reserva en caso de que el responsable por la cuestión que dio
origen al proceso, obtuviese en instancia superior a la que recurra,
una medida preliminar suspendiendo la publicación de la respuesta
o rectificación hasta que sea emitida la decisión final.
Art.
24. La respuesta o rectificación de los hechos será denegada por
el juez:
I. Cuando no tuviera relación con los hechos
referidos en la publicación o transmisión;
II. Cuando contuviese expresiones ofensivas
contra el autor o vehículo o sus responsables;
III. Cuando se refiera a terceros, en condiciones
que les proporcione igual derecho de respuesta;
IV. Cuando viole la ley.
Art.
25. Cuando la ofensa se diera a través de un trabajo pago, será
permitido en espacio igual, corriendo con los gastos el ofensor,
el derecho de respuesta y la contestación a las ofensas, sirviendo
la orden judicial de título ejecutivo para la cobranza del valor
de su costo, de acuerdo con la tabla de precios de la publicidad
comercial regular.
Párrafo
único. Modificada la sentencia que concedió el derecho de respuesta,
el precio pagado por la parte considerada ofensora será resarcido
por la parte considerada ofendida.
Art.
26: Los conflictos entre la libertad de información y los derechos
de personalidad, entre ellos los relativos a la intimidad, a la
vida privada, a la honra y a la imagen, serán resueltos a favor
del interés público a cuyo propósito sirviere la información.
Art.
27: En la producción y presentación de material periodístico, habiendo
observado los vehículos de comunicación social en cuanto al material
en cuestión, a la pluralidad de versiones, escuchando a las partes
involucradas en la polémica sobre los hechos de actualidad y de
interés público, y citando los casos en que hubiere negación de
la parte.
Párrafo
único. La parte que tuviere un papel relevante en los hechos informados
y se sintiere perjudicada por la omisión podrá exigir al vehículo
el inmediato registro de su posición.
Art.
28: Toda publicidad que, como tal, no fuere inmediatamente identificable
deberá identificarse a través de las expresiones ?publicidad?, ?informe
publicitario? o ?anuncio pagado?, en mayúsculas y lugar visible,
en el caso de la prensa escrita, mediante indicación al margen del
vídeo en letreros de dimensiones que permitan una fácil lectura,
en el caso de la televisión, o mediante indicación por parte del
locutor, en el caso de la radio.
Párrafo
único. Equipáranse con la publicidad a los fines de esta Ley, los
textos de terceros llevados a publicación mediante remuneración,
debiendo, en este caso, ser necesariamente indicada la persona física
o jurídica responsable de su pago.
Art.
29. Lo dispuesto en esta Ley se aplica a los condenados por la práctica
de delitos definidos en la Ley No. 5.250 del 9 de febrero de 1967,
debiendo el juez substituir la pena de prisión por las previstas
en el Art. 9, en forma proporcional al resto no cumplido de la pena
de prisión.
Art.
30. Los periódicos, revistas y demás medios impresos quedan obligados
a enviar, en el plazo de 5 (cinco) días, ejemplares de sus ediciones
a la Biblioteca Nacional y al oficial de los Estados y del Distrito
Federal.
Art.
31. El foro competente para el juzgamiento de cualquier acción prevista
en esta Ley es el de la sede del medio de comunicación social responsable
de la publicación o de sus sucursales.
Art.
32. Esta Ley entra en vigencia en la fecha de su publicación.
Art.
33. Revócase la Ley No. 5.250, del 9 de febrero de 1967, el Párrafo
Único del Art. 26 de la Ley No. 7.170 del 14 de diciembre de 1983,
el Párrafo Único del Art. 337 de la Ley No. 4737 del 15 de julio
de 1965 y demás disposiciones en contrario.
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