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C
h i l e
1.
MARCO CONSTITUCIONAL
El
Art. 19, num. 4 de la Constitución Política de 1980 asegura a todas
las personas, el respeto y protección a la vida privada y pública
y a la honra de la persona y de su familia. Dicho artículo indica
que la infracción del mismo precepto, cometida a través de un medio
de comunicación, y que consistiere en la imputación de un hecho
o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a
una persona o familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción
que señale la ley.
El
medio de comunicación podrá excepcionarse probando ante el tribunal
correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya
por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios,
editores, directores y administradores del medio de comunicación
social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones
que procedan.1
El
numeral 12 del Art. 19 garantiza la libertad de emitir opiniones
y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier
medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la
ley, la que deberá ser de quórum calificado. 2
La
ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los
medios de comunicación social.3
Toda
persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún
medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración
o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones
que la ley determine, por el medio de comunicación social en que
esa información hubiera sido emitida.4
Toda
persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y
mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que
señale la ley.5
El
Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que
la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones
de televisión.6
Habrá
un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica,
encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio
de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización
y demás atribuciones del referido Consejo.7 La ley establecerá un sistema de censura para
la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica.8
El
ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura
a todas las personas, sólo puede ser afectado en las siguientes
situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior,
emergencia y calamidad pública.9
El
que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los
derechos y garantías establecidos en los Arts. 19, Nos. 1, 2, 3,
Inc. cuarto, 4, 5, 6, 9, Inc. final, 11, 12, 13, 15, 16 en lo relativo
a la libertad de trabajo y al derecho y a su libre elección y libre
contratación y a lo establecido en el Inc. cuarto, 19, 21, 22, 23,
24 y 25, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la
corte de apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio
de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o
los tribunales correspondientes.10
Según
la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción en su
Art. 5 el Inc.1 del No
6
del Art. 41 de la Constitución Política de la República, durante
el estado de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe
tendrá, entre otros, los siguientes deberes y atribuciones:
2)
Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de antecedentes
de carácter militar.11
El
Art. 7 dispone: ?Para los mismos efectos señalados en el Art. 5
de esta ley, durante el estado de catástrofe, el jefe de la Defensa
Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
6)
Difundir por los medios de comunicación social las informaciones
necesarias para dar tranquilidad a la población?.12
El
Art. 10 ordena: ?Las facultades que el Presidente de la República
delegue en las autoridades que señala esta ley serán ejercidas,
dentro de la respectiva jurisdicción, mediante la dictación de resoluciones,
órdenes o instrucciones exentas del trámite de toma de razón.
Tratándose
de Comandante en Jefe o jefes de la Defensa Nacional, éstos podrán
dictar, además, los bandos que estimaren convenientes?.13
El
Art. 11 establece: ?Todas las medidas que se adopten en virtud de
los estados de excepción deberán ser difundidas o comunicadas, en
la forma que la autoridad determine?.14
El
Art. 12 dispone: ?Entiéndese que se suspende una garantía constitucional
cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio durante la
vigencia de un estado de excepción constitucional. Asimismo, entiéndese
que se restringe una garantía constitucional cuando, durante la
vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en el
fondo o en la forma?.15
Por
disposición constitucional, el Presidente de la República, por la
declaración de estado de asamblea, podrá suspender o restringir
la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de información
y de opinión y la libertad de trabajo. También podrá restringir
el ejercicio del derecho de asociación y de sindicación, imponer
censura a la correspondencia y a las comunicaciones, disponer requisiciones
de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de
propiedad.16
Por
la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República
podrá restringir la circulación de las personas y el transporte
de mercaderías, y las libertades de trabajo, de información y de
opinión, y de reunión.17
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