Reunión de Medio Año





 

N i c a r a g u a

7. DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCIONES CIVILES

Estas figuras están reguladas en los Arts. 169 al 194 del Código Penal. La injuria y calumnia están tipificadas como delitos de Acción Privada. Las autoridades no están facultades a proceder de oficio en estos casos, sino que solamente pueden proceder a solicitud de la parte agraviada.

En cuanto a la penalidad, la ley establece la pena pecuniaria; resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la víctima.

El Código Penal establece que comete el delito de calumnia el que por cualquier medio haga a otro la imputación de un hecho personal concreto que en la ley esté penado como delito y que pueda perseguirse de oficio?.

El delito se pena con multa de cien mil a cincuenta mil Córdobas (de US$14.000 a US$7.000).

La ley establece que si la calumnia se hiciere por medio de la prensa o de publicaciones o manuscritos exhibidos o repartidos profusamente, o ante una reunión o asamblea pública, o por medio de cinematógrafo, radiodifusora, televisión, grabaciones u otros medios similares, se podrá aumentar la multa anterior hasta en un cincuenta por ciento.

Comete injurias, según el Código, ?el que por cualquier medio ataque el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o de a conocer sus faltas y vicios puramente privados o domésticos, o que por su carácter deshonroso o inmoral sea susceptible de exponerlo a la animadversión, al odio, al ridículo o al menosprecio público?.

Las injurias se penan pecuniariamente con multas de 50 mil Córdobas a 25 mil córdobas (US$7.000 a US$3.500), la que puede ser aumentada en un 50% si se produce en medios de información radiales, escritos o televisados.

Al contrario de la calumnia en que la ley admite pruebas de los hechos imputados, en el caso de injurias, la ley no admite prueba alguna.

Ambos juicios se tramitan sumariamente y no admiten más recurso que la apelación al superior inmediato.

La ley Penal no considera como delito de Injurias, la crítica que se haga a asuntos de naturaleza política, a los actos de gobierno, de sus instituciones u organismos; a la filosofía de las leyes o a las actuaciones de los funcionarios públicos.

Tampoco es injuria la crítica científica, literaria, artística, o técnica, ni la libre información de sucesos realmente acaecidos que hayan sido presenciados o cuyo conocimiento provenga de fuentes autorizadas.

El Código Penal ampara la libertad de emisión y difusión del pensamiento consistente en el derecho de los ciudadanos a ser informados de todo lo que constituye la vida nacional e internacional y la afecta de alguna manera, y de emitir al respecto públicamente sus críticas y opiniones en términos que no ofendan la moral ni la buena educación ni inciten a la violación de las leyes. Sanciona a los funcionarios o simples particulares que de palabra o de hecho impidan por coacción, violencia, amenaza o soborno el funcionamiento legal de empresas u órganos de publicidad o la difusión o publicación de noticias, fotografías, escritos o discursos que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni a las buenas costumbres (Art. 260).

También sanciona a los que cometan los delitos de injurias y calumnias y a los dueños de periódicos, radioemisoras, altoparlantes y empresas de televisión, los periodistas, locutores, conferencistas y artistas, que en el ejercicio de su profesión provoquen manifiesta y directamente al pueblo a cometer los delitos de traición, rebelión, sedición, motín o asonada. Sanciona, igualmente, a quienes usen frases o palabras obscenas, publiquen o escenifiquen historias obscenas o escandalosas o propaguen doctrinas manifiestamente contrarias a la moral, a las bases democráticas del Estado y al orden público e inventen o distorsionen maliciosamente noticias, acontecimientos o ideas, siempre que con ello se cause daño moral o material a la nación, a una comunidad o a persona o personas determinadas.

El Art. 261 indica que la violación de la libertad de emisión y difusión del pensamiento contemplada en el inciso a) del artículo anterior, cuando se trate de autoridades y funcionarios será penada con prisión de 3 a 6 meses y multa de 100 a 500 Córdobas.

Cuando se trate de particulares la pena será de treinta a noventa días de arresto y multa de cincuenta a doscientos cincuenta Córdobas.

Por último, se prevé como delito contra la moralidad pública la conducta de quien con palabras, dibujos, etc. , ofenda el pudor (Art. 540).

 

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