22 septiembre 2015

Ley de Prensa Bolivia: Excep. a la libertad de expresión

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I .Difamación, Injuria y CalumniaCódigo Penal:

http://www.justiniano.com/legislacion/legislacion_ext.htm


La difamación, calumnia e injuria están reguladas en los Arts. 282, 283, 284, 285 y 287 del Código Penal, Decreto Ley Nº 10.426 de 23 de agosto de 1972 cuyo texto fue elevado a categoría de Ley mediante la Ley de 10 de marzo de 1997, y en los Arts. 27 al 30 de la Ley de Imprenta.
Estos delitos son de acción privada, debiendo accionarse solamente por las víctimas, por sus representantes acreditados mediante poder por sus causahabientes, por cuya razón el Estado no investiga de oficio la comisión de estos delitos. Se sanciona con la prestación de trabajo, privación de libertad y multa, según los casos.


Art. 282 (Difamación): El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.


Art. 283 (Calumnia): El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de cien a trescientos días.


Art. 284 (Ofensa a la memoria de difuntos): ?El que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos artículos anteriores.


Art. 285 (Propalación de ofensas): El que propalare o reprodujere por cualquier medio los hechos a que se refieren los artículos 282, 283 y 284, será sancionados como autor de los mismos.


Art. 286 (Excepción de verdad): El autor de difamación y calumnia no será punible, si las imputaciones consistieren en afirmaciones verdaderas, pero el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:


7. Cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones.
8. Cuando el querellante pidiere l

a prueba de la imputación, siempre que tal prueba no afecte derechos y secretos de tercera persona.
Art. 287 (Injuria): El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
Si el hecho previsto en el Art. 283: y la injuria a que se refiere este artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta a ciento cincuenta días sin perjuicio de las penas correspondientes.


Art. 288 (Interdicción de Ia prueba): No será admitida la prueba sino en los casos señalados en el art. 286.


Art. 290 (Ofensas recíprocas): Si las ofensas o imputaciones fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o alguna de ellas.
El régimen penal boliviano establece un tipo penal por infracciones que impiden la libertad de emisión del pensamiento. El Código Penal trae en su Art. 296 (Delitos contra la libertad de prensa) el siguiente mandato: ?Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a doscientos días, el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso.

Ley de Imprenta:


http://www.ijnet.org/Director.aspx?P=MediaLaws&5430&L

Según la Ley de Imprenta, los delitos y faltas de imprenta corresponden al ministerio público y se regirán por lo dispuesto en la misma Ley de Imprenta que prevé un proceso especial para los periodistas. En efecto, dicha regla se confirma en forma clara en el Art. 28 de la mencionada ley al decir que los delitos cometidos por particulares se regulan por las disposiciones del Código Penal y los delitos de imprenta por la Ley de Imprenta.
La Ley de Imprenta en su Art. 10 establece: Se delinque contra la Constitución en los escritos que se dirijan a trastornar, destruir o inducir a su inobservancia, en todo o en parte de sus disposiciones.
Art. 11 Se delinque contra la sociedad, en los que comprometan la existencia o integridad de la Nación, o expongan a una guerra extranjera, o tiendan a trastornar la tranquilidad y orden público, o inciten o sostcióengan conmociones o desobediencia a la leyes o a las autoridades, o provoquen la perpetración de algún delito, o sean obscenos o inmorales.
Art. 12: No se comete delito, cuando se manifiestan los defectos de la Constitución o de los actos legislativos, administrativos o judiciales, con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su reforma,_ siempre que no contengan ofensas de otro género.
Art. 13: Se delinque contra las personas individuales o colectivas, en los impresos que las injurian directa o indirectamente, sean o no falsas las imputaciones injuriosas.
Art. 14: Nadie puede ser admitido a probar la verdad de hechos difamatorios, sino contra los funcionarios públicos o gerentes de sociedades anónimas o en comandita por acciones sobre imputaciones relativas al ejercicio de sus funciones.
La prueba de los hechos imputados pone al autor al abrigo de toda pena, sin perjuicio de la que corresponde por la injuria que no fuere necesariamente dependiente de los mismos hechos".
Art. 15:Las penas por delitos cuyo conocimiento corresponda exclusivamente al Jurado, son pecuniarias, y en ningún caso pueden exceder de cuatrocientos bolivianos.
Art. 16: Los delitos calificados de personales, obscenos o inmorales, se castigarán con una multa de cuarenta a doscientos cuarenta bolivianos..
Los delitos contra la sociedad o la Constitución, de ochenta a cuatrocientos bolivianos.
Art. 17: En los delitos de que conozca el Jurado, solo podrá imponerse pena corporal a los que no puedan exhibir la pena pecuniaria, computándose cada día de reclusión por el valor de Bs. 3.20
Art. 18: Son faltas de imprenta las contravenciones a cualesquiera de las disposiciones de esta ley, no comprendidas en la clasificación de delitos.
Art. 19: Las faltas de imprenta se castigarán con una multa que no exceda de ciento sesenta bolivianos.
Art. 20: La acción penal se prescribe en cuatro meses, corridos desde el día de la publicación del impreso; y en los clandestinos, desde que hubiesen llegado a conocimiento de la autoridad. Si el ofendido estuviere fuera de la República, el término correrá desde su regreso a ella.
Art. 28: Corresponde al jurado el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distinción de fueros; pero los delitos de injuria y calumnia contra los particulares, serán llevados potestivamente ante el Jurado o_ los tribunales ordinarios. Los funcionarios públicos que fuesen atacados por la prensa en calidad de tales, sólo podrán quejarse ante el Jurado. Más, si a título de combatir actos de los funcionarios públicos, se les injuriase, difamase o calumniase personalmente, podrán éstos querellarse ante los tribunales ordinarios. Cuando los tribunales ordinarios conozcan de delitos de prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo qu ee el autor o persona responsable diera ante el juez y por la prensa; satisfacción plena y amplia al ofendido, y que éste acepte los términos de las satisfacción, con que quedará cubierta la penalidad.
Art. 29: Compete también conocer a los tribunales ordinarios, de las calumnias e injurias al jurado, de las faltas de imprenta y de las acciones civiles procedentes de los juicios por jurado.

II .DesacatoCódigo Penal:

http://www.justiniano.com/legislacion/legislacion_ext.htm

El desacato está regulado por el Art. 162 del Código Penal: El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años. Sí los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en la mitad.

Ley de Imprenta:

http://www.ijnet.org/Director.aspx?P=MediaLaws&5430&L
En el Art. 14 de la Ley de Imprenta, se admite probar la verdad de los hechos difamatorios contra funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones sobre imputaciones relativas al ejercicio de sus funciones. Además establece que la prueba de los hechos imputados pone al autor al abrigo de toda pena, sin perjuicio de la que corresponde por la injuria que no fuere necesariamente dependiente de los mismos hechos.

Ley 2175, de 13 de febrero de 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público

http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2175-del-13-febrero-2001.htm

El Art. 9 de esta ley dispone que el "Ministerio Público cuidará que la información que deba proporcionar no lesione el honor ni los derechos de la personalidad de las partes establecidos en la CPE y el Código Civil, ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen ni atente contra la reserva que sobre las mismas se haya dispuesto (...)
"En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitir la difusión de imágenes de niños, niñas y adolescentes.
"Los órganos de investigación del Ministerio Público están impedidos de proporcionar información sobre las investigaciones en curso".
El Art. 108, Inc. 10 tipifica con "falta grave" difundir "información que lesiones los derechos de la personalidad de las partes"

III .Privacidad – Derecho a la honra, a la intimidad, a la propia imagenCódigo Civil


http://www.geocities.com/bolilaw/legisla.htm

Sobre el derecho a la imagen, el Art. 16 del Código Civil, Decreto Ley Nº 12.760 de 6 de agosto de 1975, señala: 1- Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo. 2. Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.

Sobre el Derecho al honor, el Art. 17 señala: Toda persona tiene derecho a que sea respetado su nombre. La protección al honor se efectúa por este código y demás leyes pertinentes.

Sobre el Derecho a la Intimidad, el Art. 18 expresa: Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella.

Texto de la Constitución Boliviana:

http://www.presidencia.gov.bo/leyes_decretos/constitucion_estado.asp

Por otra parte, el Art. 6 de la Constitución Política del Estado, señala que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

IV .Buenas costumbres: Menores, obscenidadCódigo del Niño, Niña y Adolescente (CNNA)

http://www2.minedu.gov.bo/pre/ley/ley2026.pdf Ley 2026, de 27 de octubre de 1999,)

Este Código incluye disposiciones sobre el comportamiento de los medios de comunicación.
El Art. 10 establece que las "autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos en la norma.
"Los medios de comunicación cuando publiquen o transmitan noticias que involucren a niños, niñas o adolescentes, no pueden identificarlos nominal ni gráficamente, ni brindar información que permita su identificación, salvo determinación fundamentada del Juez de la Niñez y la Adolescencia, velando en todo caso, por el interés superior de los mismos.
"El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la acción legal correspondiente".
El Art. 160 asigna a los Gobiernos Municipales la responsabilidad de reglamentar "las diversiones, espectáculos públicos y programación de medios de comunicación, analizando e informando sobre su naturaleza; grupos etáreos a los que van dirigidos y los horarios en que su presentación sea adecuada para niños, niñas o adolescentes".
El Art. 162 establece que los "medios de comunicación oral, escrito y televisivo están obligados a emitir y publicar programas y secciones culturales, artísticos, informativos e educativos dirigidos a la niñez y adolescencia, de acuerdo a reglamentación.
"Toda emisión de programas que atente contra la formación y salud mental del niño, niña o y adolescente, así fuere publicidad de tabaco o bebidas alcohólicas, sólo podrá ser emitida en horarios destinados a adultos. Ninguna persona, empresa u organización podrá utilizar imágenes de niños, niñas o adolescentes en la publicidad de esos productos u otros similares, bajo sanciones contenidos en este Código y demás disposiciones vigentes".
El Art. 163 instruye a los Gobiernos Municipales "realizar la clasificación necesaria de las citas de video a las que acceden niños, niñas o adolescentes. Las personas o empresas que venda, alquilen o truequen cintas de vídeo, cumplirán obligatoriamente dicha clasificación.
"Las cintas (...) llevarán impresas la información sobre la naturaleza de la obra y el grupo etáreo al que están destinados".
El siguiente artículo norma que las "revistas, publicaciones y vídeos que contengan material inadecuado e inapropiado para niños, niñas y adolescentes, serán comercializados sin exhibirse" y el Art, 165 que las "revistas y publicaciones destinadas a niños, niñas o adolescentes no podrán contener ilustraciones, fotografías, leyendas, crónicas o anuncios inadecuados e inapropiados".
Pro último, el Art. 166 asigna al Fiscal de la Niñez y Adolescencia "o la autoridad competente del Municipio" disponer la "incautación y destrucción inmediata del material literario, cinematográfico, televisivo o fotográfico que directa o indirectamente incentiven a la drogadicción, alcoholismo, violencia o dañen la salud mental del niño, niña y adolescente, cuando los mismos infrinjan lo previsto" en los artículos anteriores.
Este artículo ha sido modificado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, asignando al Ministerio Público (ya no al Fiscal de la Niñez y Adolescencia) la responsabilidad señalada. Además, el Art. 60 de esta norma dispone que en "las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables y en los procesos para establecer responsabilidad social previstos en el Código del Niño, Niña y Adolescente, el Ministerio Público actuará con fiscales especializados y cuidará que (...) 2. Los medios de comunicación social no difundan los nombres ni imágenes de los imputados". Y en el Art. 71, que los "resultados de las investigaciones contra adolescentes imputables serán reservados, aún después de que se haya dictado sentencia".

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