22 septiembre 2015

Ley de Prensa Bolivia: Control Sobre los Medios

Aa
$.-
I. Regulación sobre propiedad y registro de publicaciones y sobre propiedad extranjera en empresas periodísticasLey de Imprenta (1925):

http://www.ijnet.org/Director.aspx?P=MediaLaws&5430&L

Regulación de periódicos, Art. 3: Los diarios, revistas y publicaciones periodísticas, consignarán en sus primeras páginas, pena de ser considerados como clandestinos, los nombres de los editores y directores responsables. Para ser director o editor responsable es necesario estar en el goce de los derechos civiles.
Regulación de publicaciones eventuales, Art. 4: Los folletos, libros, cuadernos, papeles u otras publicaciones eventuales llevarán al pie de ellos, el nombre del establecimiento y el del editor propietario. Las publicaciones que no lleven este requisito se consideran clandestinas.
Publicaciones clandestinas, Art. 5: La clandestinidad de un establecimiento de impresión o de una publicación, será penada con una multa de 200 a 500 Bs., que se aplicará a los propietarios, administradores o editores. La responsabilidad penal de los delitos cometidos por publicaciones clandestinas recaerá mancomunadamente sobre los propietarios, administradores y editores del establecimiento donde se hubiese hecho la publicación.

Decreto Supremo Nº 4650 (1957) y el Reglamento de Depósito Legal Obligatorio
Para el Depósito Legal, según el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 4650 de 14 de mayo de 1957 y el Reglamento de Depósito Legal Obligatorio, Decreto Supremo Nº 8617 de 8 de enero de 1969, de toda obra impresa en el país así como en el extranjero, cuando por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, por el domicilio del autor o editor, o por circunstancia cualesquiera, asuma ella la condición de obra nacional, deben depositarse obligatoriamente en la Biblioteca Nacional, con sede en la ciudad de Sucre, tres ejemplares: uno destinado al uso del público y otro a su conservación permanente en el fondo bibliográfico de la Nación; y un tercero para la Biblioteca del Congreso de La Paz. El Art. 5 del Reglamento señala que los diarios, revistas y publicaciones periódicas, no obstante su obligación de efectuar el depósito de cuatro ejemplares de cada número publicado, inscribirá su publicación una sola vez y bajo un solo número de depósito. En lo referente a las series numeradas de publicaciones, cada número será considerado, a los efectos del Depósito Legal, como unidad independiente.

http://www.sipiapa.com/espanol/projects/laws-bol17.cfm

II. Regulación antimonopolistica en empresas periodísticas

Las disposiciones antimonopólicas generales, contenidas en la Constitución como en los Códigos sectoriales, prohíben los monopolios de cualquier naturaleza. En caso de imposibilidad de competencia, las Superintendencias sectoriales deben regular los servicios.
La Constitución Nacional, Art. 134: No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años.
Previo dictámen fundamentado del Superintendente Sectorial, mediante Resolución Suprema correspondiente, podrán quedar excluidas de la prohibición establecida en esta Ley, las fusiones que contribuyan a la mejora de la producción o distribución de bienes y servicios regulados o a promover el progreso técnico o económico, en beneficio de los consumidores y usuarios y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte sustancial de la producción afectada. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial).

http://www.sice.oas.org/cp_comp/spanish/dlr2/EXproh_s.asp

III. Regulación tributaria especial

Impuestos que afectan la producción de diarios, periódicos y revistas:

http://sipiapa.org/cuadroimpuestos2005.doc

Impuesto a las ventas IVA (tasa general): 16%

Impuesto a las ventas de ejemplares: 13%

Impuesto sobre la publicidad: 13%

Impuesto sobre la importación y/o compra de papel: 24.94%

Impuesto a otros insumos (películas y/o planchas) y bienes: N/A

IV .Regulación sobre distribución de diarios, libros, revistas e impresos

Salvo las disposiciones contenidas en la Ley de Imprenta y el CNNA (ver supra) no hay más disposiciones al respecto.

http://www.ijnet.org/Director.aspx?P=MediaLaws&5430&L

V. Regulación sobre contenido

Sólo se encuentran, como se ha informado, en las normas relativas a radio y televisión.

Decreto Supremo 29174 Reglamento de Provision de Servicios de Telecomu ilaciones en Areas rurales del Territorio Nacional

http://www.sittel.gov.bo/Portals/0/Legal/DS%2029174%20Reglamento%20Telecom%20Rural.pdf

Se establecen criterios generales en la Ley de Telecomunicaciones y en el DS 29174, de 20 de junio de 2007, denominado "Reglamento de Provisión de Servicios de Telecomunicaciones en Areas Rurales del Territorio Nacional"

Nuevo Código de Procedimiento Penal

http://www.geocities.com/bolilaw/legisla.htm

El NCPP establece, en el Art. 116, que los actos de los procesos serán públicos y que en "el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada.
"El juez de instrucción o el juez o tribunal de sentencia podrá ordenar, mediante resolución fundamentada, que algunos actos del proceso se realicen en forma reservada, total o parcialmente, cuando:
"1) Se afecte el pudor o la vida privada de alguita de las partes o de otra persona citada;
"2) Corra el riesgo la integridad física de los jueces, de alguna de las partes o de alguna persona citada;
"3) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial previsto legalmente; y,
"4) El imputado o la víctima sea menor de 18 años.
"La autoridad judicial podrá imponer a los intervinientes el deber de mantener en reserva los hechos que presenciaron o conocieron.
"Cuando la reserva sea declarada durante el juicio, la publicidad será restablecida una vez que haya desaparecido el motivo de la reserva".

DS 26626, de 14 de mayo de 2002, que aprueba Texto Ordenado de la Ley 1984, Código Electoral

http://www.cne.org.bo/centro_doc/normas_virtual/codigo_electoral.doc

Las disposiciones legales que rigen el sistema electoral han sido sistematizadas en un Código aprobado en mayo de 2002. Desde entonces se han introducido nuevas modificaciones, conformando un cuerpo legal en el que el tema de los medios de comunicación y elecciones es normado en el Título VII, Campaña y Propaganda electoral, que contiene dos capítulos y 12 artículos.

El Art. 114 del Código (reformado por la Ley 3153, de 25 de agosto de 2005) establece que se "entiende por campaña electoral, toda actividad de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, destinada a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, símbolos y siglas, que no sea transmitida por medios masivos de comunicación. La campaña electoral se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la Convocatoria a la elección y concluirá cuarenta y ocho horas antes del día de las elecciones", mientras que propaganda electoral es "todo spot en televisión, cuña radial o aviso en periódico, pagado por la organización política o terceras personas, o cedido gratuitamente por el medio de comunicación, destinado: a inducir al voto por un candidato, partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza; o a promover la imagen, la trayectoria y las acciones de un candidato o de una organización política. Esta sólo podrá iniciarse, sesenta (60) días antes del día de cierre de la campaña de las elecciones y concluirá cuarenta y ocho horas antes del día de las elecciones".

Agrega la norma que la "difusión fuera del plazo previsto para la propaganda electoral dará lugar a una sanción, a la organización política o alianza, del 5% del financiamiento estatal al que tuviera derecho y, al medio de comunicación, del 1% del monto total asignado para el financiamiento público".

El siguiente artículo se refiere a propaganda electoral "gratuita" a través de los medios de comunicación estatales, disponiendo que ésta comience 60 días antes del día de las elecciones. Establece que estos medios otorguen "en forma gratuita y permanente, por tiempo igual y dentro de los mismos horarios, espacios de propaganda a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas y sus candidatos. El orden de presentación será sorteado", previniendo que si "algún medio de comunicación estatal no respetara lo anteriormente establecido, la corte electoral respectiva conocerá del hecho y conminará al medio infractor para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, bajo pena de destitución inmediata del funcionario responsable".
El Art. 116 define que los "partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, o las personas que contraten propaganda política serán responsables de su contenido", y que los "propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables en caso de permitir propaganda anónima de la que resultara agraviada, ofendida o injuriada una persona natural o jurídica".

El Código regula también los espacios máximos de propaganda a través de Art. 117 que señala que la propaganda electoral estará limitada, por cada partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza política, en medios impresos "a no más de cuatro páginas semanales por periódico de circulación nacional o departamental" y en audiovisuales "el tiempo será de un máximo de diez minutos diarios en los canales y emisoras nacionales. Adicionalmente los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas podrán usar de un máximo de cinco minutos diarios, en los medios o programas departamentales o locales". Si se incumple esta disposición, "la Corte Nacional Electoral sancionará al medio de comunicación social la multa equivalente al monto de la tarifa por el tiempo y espacio utilizados en exceso".

El Art. 118 prohíbe "la fijación de carteles, dibujos y otros medios de propaganda análogos en edificios o monumentos públicos, carteles de señalización vial, templos y árboles. En los edificios, muros o casas de propiedad particular, la propaganda mural podrá realizarse previa autorización escrita del propietario Los gobiernos municipales quedan encargados de establecer y aplicar las sanciones a los infractores del presente Artículo".

El Art. 119 -que en su tiempo generó una fuerte disputa entre los gremios de los medios de comunicación y las autoridades del Poder Legislativo- dispone que todos "los medios de comunicación social están obligados a inscribir en la Corte Nacional Electoral, a través de su representante legal, su programación, tiempos y horarios, así como las tarifas correspondientes, que regirán durante el tiempo de la propaganda electoral. Estas tarifas, no podrán ser en ningún caso superiores a las tarifas promedio comerciales efectivamente cobradas en el primer semestre del año anterior a la elección". La inscripción deberá ser hecha 180 días antes de la elección nacional, y la Corte publicará "15 días después de emitida la convocatoria a elecciones, la lista de los medios de comunicación social habilitados para difundir propaganda electoral. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que contraten propaganda electoral en medios de comunicación social no autorizados, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa promedio inscrita en la Corte Nacional Electoral por el tiempo y espacio utilizados".

En este artículo también se "reconoce como derecho exclusivo de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas la contratación de tiempos y espacios en prensa, radio y televisión, destinados a solicitar el voto. Los candidatos, sólo pueden hacer uso de los tiempos que les asignen el partido político o alianza".
Además, establece que los medios "que emitan propaganda electoral sin estar habilitados por la Corte Nacional Electoral, serán sancionados con el pago de una multa equivalente al doble de las tarifas promedio, registradas en la Corte Nacional Electoral por el tiempo y espacios utilizados".
Por último, originalmente se establecía que en "caso que un medio de comunicación infrinja lo anteriormente establecido, será sancionado con la suspensión de publicaciones y propaganda política, por el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral", aspecto que fue declarado inconstitucional mediante Resolución Nº 052/2002 del Tribunal Constitucional.

El Art. 120 prohíbe, por una parte, la propaganda anónima, la dirigida a provocar abstención electoral, la que atente contra la" moral pública y la dignidad de las personas", la que implique ofrecimiento de dinero o prebenda de cualquier naturaleza, la publicidad pregrabada o solicitada de obras públicas durante el período de propaganda electoral ni la propaganda que "perjudique la higiene y la estética urbana y contravenga disposiciones municipales", y estable que la Corte Nacional y las Departamentales electorales "dispondrán la inmediata suspensión de la propaganda que infrinja las anteriores prohibiciones".
Por otra parte, prohíbe toda propaganda electoral durante el día de la elección y hasta veinticuatro horas después de concluida, así como "la publicación y difusión, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales y de las proyecciones de encuestas en boca de urna, desde 72 horas antes del día de las elecciones,.hasta las 18 horas del mismo día.

El Art. 121 establece que todo "candidato, que considere haber sido agraviado por una propaganda política, podrá demandar ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, a través de su partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza la suspensión inmediata de dicha propaganda", conceptualizando agravio como "las ofensas personales contra la honra y dignidad de los candidatos". Hecha la denuncia, la Corte Departamental adoptará en 24 horas la resolución respectiva, que podrá ser apelada ante la Corte Nacional "en el efecto devolutivo, en el plazo de tres días de su notificación".
Finalmente, el Art. 123 norma que ningún "candidato, desde el momento de su inscripción, podrá dirigir programas periodísticos en medios de comunicación bajo pena de inhabilitación".

VI. Sindicatos

Hay plena libertad de sindicalización.

Compartí

0