22 septiembre 2015

Ley de Prensa Chile: Restricciones

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I .Colegiación y exigencia de titulo universitarioley 19.733

Con respecto al título universitario que requieren los periodistas se señala en la ley 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:


"Art. 5: Son periodistas quienes estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la ley reconoce como tales"


El Art 6 señala además:


"Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas, hasta veinticuatro meses después de la fecha de su egreso, tendrán derechos y estarán afectos a las responsabilidad que esta ley contempla para los periodistas".


Ley 18.962: Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza

Se señala que se le darán reconocimiento oficial a las instituciones de educación superior como las Universidades (artículo 29 letra a). Por otra parte señala el artículo 31 inciso 4º y 5º:
"...Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor.
"Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan..."
Continúa este artículo señalando que:
"Para los efectos de los dispuesto en este artículo se entiende que:
El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeñó profesional"

Constitución

Con respecto a la colegiación, la Constitución Política de la República señala en su artículo 10 Nº 16:
"La libertad de trabajo y su protección.
"Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
"Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
"Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a las salubridades públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos por ley..."

Código de ética o autorregulación

La Federación de Medios de Comunicación Social de Chile ha creado el Consejo de Ética de los Medios de Comunicación como un órgano de autorregulación en materia de ética informativa de la labor que realizan aquellos medios que pertenecen a alguna de las empresas afiliadas a las asociaciones que la integran. Dicho Consejo cumple en este ámbito una labor tanto preventiva como resolutiva, de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento.
En virtud de esta actividad preventiva, el Consejo puede entregar orientaciones de carácter general a los Medios de Comunicación, las que serán comunicadas a las Asociaciones afiliadas a la Federación de Medios de Comunicación de Chile, para su difusión.
La competencia del Consejo en la resolución de casos específicos abarca tanto a las aludidas empresas afiliadas como a las que sin serlo la aceptan voluntariamente.
Los acuerdos se tomarán en conciencia, debiendo contar con la opinión concorde de a lo menos cinco de sus miembros.
Las resoluciones del Consejo de Ética son públicas, y podrán ser absolutorias o de representación. Dicha representación consistirá en una amonestación.
La parte afectada podrá pedir, la reconsideración del fallo, dentro del plazo de diez días hábiles. La solicitud deberá ser fundada.
En el caso de producirse un desistimiento del denunciante, deberá analizarse y dejarse constancia en actas si se acoge dicho desistimiento o se continúa el análisis de oficio de la información denunciada.
El Colegio de Periodistas tiene tuición ética sobre sus asociados y al efecto, ha de tenerse presente la norma Constitucional contenida en el Art. 19 Nº 15 de la Carta Fundamental inciso 4º:
"...Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley".
El texto antes trascrito fue introducido por la Ley de Reforma Constituciónal Nº 20.050 de 2005 y aún no se ha dictado la ley complementaria a que se refiere.

II .Derecho a la rectificación o respuestaConstitución

Artículo 19 nº 12 inciso 3º: "Toda persona, natural o jurídica, ofendida o injustamente aludida, por algún medio de comunicación social, tienen derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esta información hubiera sido emitida"

Ley 19.7333

Rectificación, Art. 16: Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.


Indemnización, Art. 17: El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión tendrá derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o proporcionando el que se usará para ello, a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día (...).


Art. 18: La obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción (...).

III .Códigos de ética o autorregulación

No existe información al respecto.

IV .Cláusula de concienciaConstitución

Artículo 19 nº 6: "La constitución asegura a todas las personas: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público..."

Ley 19.733

Artículo 8 incisos 3 y 4 "El periodista o quien ejerza la actividad periodística no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.
"La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un periodista contratado o quien sea contratado para ejercer funciones periodísticas por el respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo".
Además se señala en el proyecto de ley que determina el estatuto del periodista:
"Art.8.- El periodista o quien ejerza dicha actividad, no podrá ser obligado a actuar en contravención a normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.
"La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior y al inciso primero de este artículo, cuando el afectado sea un periodista de planta o contratado o quien sea contratado para ejercer funciones periodísticas por el respectivo medio de comunicación social constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo y dará derecho a indemnización de perjuicios, los que se determinarán en juicio breve y sumario seguido ante el tribunal que tenga jurisdicción en la oficina principal del medio de comunicación."

V .Restricciones a la publicidad gubernamentalLey Nº 18.700, orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios


Art 31: "Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales.
"Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente de la República y de diputados y senadores, los canales de televisión de libre recepción destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para la elección de Presidente de la República y veinte minutos para la elección de diputados y senadores.
"Para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a cada uno de los candidatos. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuidos también en partes iguales.
"En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el tiempo de los partidos pactantes.
"Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.
"En caso de plebiscito nacional, los canales de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el Congreso Nacional.
"Los canales de televisión de libre recepción sólo podrán transmitir propaganda electoral en los términos previstos en este artículo. Los servicios limitados de televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral.
"Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.
"Artículo 31 bis La distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo anterior, la hará el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Para tal efecto, dicho organismo tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere el artículo 19.
"Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, serán comunicados al Consejo Nacional de Radio y Televisión por el Presidente de la República, en representación del Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional. En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva.
"De las resoluciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión, en relación con la distribución del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación de dichas resoluciones. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.
"El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición."
Por su parte, la Ley Nº 19.884 de 5 de Agosto de 2003, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, dispone en su artículo 14 inciso 4º que:
"Las imprentas, radios, periódicos, revistas u otras empresas de naturaleza similar que quieran recibir pagos imputables a aportes públicos deberán acreditarse ante el Servicio Electoral, señalando las tarifas que cobrarán por sus servicios, la que no podrá hacer diferencias entre candidatos de distintos partidos o independientes".

VI .Normas para publicidad

No existe información al respecto.

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