No existe ninguna regulación sobre la distribución de las publicaciones para diarios o revistas; en consecuencia la misma se realiza libremente, de acuerdo a la forma en que cada medio lo considera más adecuado.
Ley de Emisión del Pensamientohttp://www.scribd.com/doc/534633/Ley-de-Emision-del-Pensamiento-DANC-9
Art.6: "Los propietarios de establecimientos tipográficos y litográficos, o sus representantes legales, tienen obligación de remitir un ejemplar de cada una de las obras no periódicas que se editen, a las dependencias siguientes: Ministerio de gobernación, Archivo General del Gobierno, Biblioteca del Congreso de la república, Biblioteca nacional, Dirección General de Estadística, Universidad de San Carlos de Guatemala y Archivo de la Tipografía Nacional. El envío debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la respectiva publicación, y de él se dará recibo o constancia al remitente. Si se hubiere omitido el envío deberá hacerse su reposición dentro de los dos días siguientes al requerimiento so pena de una multa de uno a cinco quetzales, que impondrá un Juez de Paz, a solicitud del Ministerio de Gobernación, previa audiencia al interesado."
Art.7: "Todo impreso debe llevar pie de imprenta, el nombre de la persona o entidad responsable y el lugar y fecha de su edición. Se consideran publicaciones clandestinas las que carezcan de pie de imprenta o lo suplan. También deben identificarse los escritores difundidos por medio de multígrafos y las fotocopias o fotografías distribuidos al público."
II .Regulación antimonopolistica en empresas periodísticasConstitución Política de la República de Guatemalahttp://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Guate/guate93.html
Art. 130: "Se prohíben los monopolios y privilegios. El Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores."
Constitución Política de la República de Guatemalahttp://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Guate/guate93.html
Art. 130: "Se prohíben los monopolios y privilegios. El Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores."
No existe ninguna regulación sobre la distribución de las publicaciones para diarios o revistas; en consecuencia la misma se realiza libremente, de acuerdo a la forma en que cada medio lo considera más adecuado.
Ley de Emisión del Pensamientohttp://www.scribd.com/doc/534633/Ley-de-Emision-del-Pensamiento-DANC-9
Art.6: "Los propietarios de establecimientos tipográficos y litográficos, o sus representantes legales, tienen obligación de remitir un ejemplar de cada una de las obras no periódicas que se editen, a las dependencias siguientes: Ministerio de gobernación, Archivo General del Gobierno, Biblioteca del Congreso de la república, Biblioteca nacional, Dirección General de Estadística, Universidad de San Carlos de Guatemala y Archivo de la Tipografía Nacional. El envío debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la respectiva publicación, y de él se dará recibo o constancia al remitente. Si se hubiere omitido el envío deberá hacerse su reposición dentro de los dos días siguientes al requerimiento so pena de una multa de uno a cinco quetzales, que impondrá un Juez de Paz, a solicitud del Ministerio de Gobernación, previa audiencia al interesado."
Art.7: "Todo impreso debe llevar pie de imprenta, el nombre de la persona o entidad responsable y el lugar y fecha de su edición. Se consideran publicaciones clandestinas las que carezcan de pie de imprenta o lo suplan. También deben identificarse los escritores difundidos por medio de multígrafos y las fotocopias o fotografías distribuidos al público."
III .Regulación tributaria especialLey del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Art. 1: Se establece un Impuesto al Valor Agregado sobre los actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización corresponde a la Dirección General de Rentas Internas.
Art. 3: El impuesto es generado por: a) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos.
Art. 10: Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios.
Ley del Instituto Previsión del Periodista
Decreto núm. 56-90 del Congreso de la República de Guatemala, por el que se dicta la ley del Instituto de Previsión Social del Periodista.
Diario de Centro América, 1990-11-22, núm. 13, p. 249
Art. 1: Se crea el Instituto de Previsión Social del Periodista, cuyas siglas serán "IPSP", tendrá su sede en la ciudad de Guatemala y podrá establecer filiales en los departamentos de la República. Se integra con los afiliados al régimen del Instituto de Previsión del Periodista, "IPSP", y tendrá los siguientes órganos: La Asamblea General, el Consejo Directivo y el Consejo Consultivo.
Art. 2: El Fondo de Previsión Social del Periodista se integrará con las contribuciones de los afiliados, los ingresos provenientes del Timbre de Prensa, las contribuciones especiales, las donaciones y bienes que adquiera por cualquier título y el producto o beneficio de las actividades que realice la entidad.
Art. 3: Se crea el timbre de prensa, con un valor equivalente al cinco (5) por millar del valor de la facturación por servicios de publicidad y propaganda en los medios de comunicación social, directorios, guías u otros medios utilizados con fines informáticos, publicitarios, promocionales o propagandísticos, como aporte obligatorio para financiamiento del régimen de Previsión Social del Periodista, el cual deberá ser pagado por toda persona individual o jurídica que contrate esos servicios. El timbre de prensa también afecta la producción de todo anuncio publicitario y propaganda elaborados en Guatemala o el extranjero, difundidos en el país. En las fracciones decimales de centavo, no importando cual sea su valor, se aproximará a la unidad inmediata superior.
Art. 4: Todos los periodistas inscritos individualmente o afiliados a través de las respectivas asociaciones al presente régimen de previsión social, deberán contribuir al mismo con el equivalente al tres por ciento (3%) de los salarios nominales.
Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Art. 1: Se establece un Impuesto al Valor Agregado sobre los actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización corresponde a la Dirección General de Rentas Internas.
Art. 3: El impuesto es generado por: a) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos.
Art. 10: Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios.
Ley del Instituto Previsión del Periodista
Decreto núm. 56-90 del Congreso de la República de Guatemala, por el que se dicta la ley del Instituto de Previsión Social del Periodista.
Diario de Centro América, 1990-11-22, núm. 13, p. 249
Art. 1: Se crea el Instituto de Previsión Social del Periodista, cuyas siglas serán "IPSP", tendrá su sede en la ciudad de Guatemala y podrá establecer filiales en los departamentos de la República. Se integra con los afiliados al régimen del Instituto de Previsión del Periodista, "IPSP", y tendrá los siguientes órganos: La Asamblea General, el Consejo Directivo y el Consejo Consultivo.
Art. 2: El Fondo de Previsión Social del Periodista se integrará con las contribuciones de los afiliados, los ingresos provenientes del Timbre de Prensa, las contribuciones especiales, las donaciones y bienes que adquiera por cualquier título y el producto o beneficio de las actividades que realice la entidad.
Art. 3: Se crea el timbre de prensa, con un valor equivalente al cinco (5) por millar del valor de la facturación por servicios de publicidad y propaganda en los medios de comunicación social, directorios, guías u otros medios utilizados con fines informáticos, publicitarios, promocionales o propagandísticos, como aporte obligatorio para financiamiento del régimen de Previsión Social del Periodista, el cual deberá ser pagado por toda persona individual o jurídica que contrate esos servicios. El timbre de prensa también afecta la producción de todo anuncio publicitario y propaganda elaborados en Guatemala o el extranjero, difundidos en el país. En las fracciones decimales de centavo, no importando cual sea su valor, se aproximará a la unidad inmediata superior.
Art. 4: Todos los periodistas inscritos individualmente o afiliados a través de las respectivas asociaciones al presente régimen de previsión social, deberán contribuir al mismo con el equivalente al tres por ciento (3%) de los salarios nominales.
IV .Regulación sobre distribución de diarios, libros, revistas e impresosNo existe información al respecto.
V .Regulación sobre contenidoNo existe información al respecto.
VI .SindicatosNo existe información al respecto.