22 septiembre 2015

Ley de Prensa Nicaragua: Restricciones

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I .Colegiación y exigencia de titulo universitarioTexto de la Constitución de la República de Nicaragua:

http://www.asamblea.gob.ni/opciones/constituciones/Constitucion%20Politica%20y%20sus%20reformas.pdf

Art. 86: La Constitución Política en su artículo 86 establece que todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y escoger un lugar de trabajo sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función social.

Ley 372, Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua

http://www.radiolaprimerisima.com/files/doc/1197993417_Colegio%20de%20Periodistas,%20Ley%20372.doc

Art. 6: La Ley 372, Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua, establece en su artículo 6 que para ejercer el periodismo o profesiones afines será necesario contar con credencial del Colegio de Periodistas de Nicaragua, la que se obtendrá mediante la presentación de los documentos demostrativos de las circunstancias relacionadas en el artículo 4.

Art. 4: El artículo 4 exige el cumplimiento de al menos uno de los siguientes requisitos:

a) Los que ostenten el título universitario de periodista, extendido por una universidad nicaragüense legalmente autorizada o por una universidad extranjera, cuando se hayan hecho las equivalencias de la carrera de periodismo que tengan aprobado el tercer año y que el Colegio les extienda una licencia transitoria, previo registro en el mismo.

b) Los estudiantes activos de la carrera de periodismo que tengan aprobado el tercer año y que el Colegio les extienda una licenciatura transitoria, previo registro en el mismo.

c) Los que al momento de entrar en vigencia esta Ley, estén ejerciendo o hayan ejercido el periodismo durante cinco años, aunque no tengan el título, ni sean egresados de una escuela de periodismo.

d) Los reporteros gráficos con al menos tres años de experiencia.

Ley 588, Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional

http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/($All)/8283A6B92D7D0AD1062573F30059CBEE?OpenDocument

En enero de 2008 se publicó la Ley 588, Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional. Esta norma establece en los artículos 23 y 24 las facultades y requisitos para autorizar el ejercicio profesional.

Art. 23. Facultades para autorizar en el ejercicio profesional. Los colegios profesionales son las autoridades facultadas por la Ley, para certificar y normar el ejercicio profesional de sus afiliados. Los Colegios Profesionales respectivos certificarán de sus miembros o profesionales colegiados, lo siguiente: El título profesional, estudios de postgrados, especialidades y/o experiencias, cursos de actualización profesional y otras cualidades que establezca la ley creadora del Colegio respectivo.

Art. 24. Requisitos para autorizar el ejercicio profesional. Los profesionales que se colegien presentarán solicitud en el formato que al efecto elabore el respectivo colegio acompañado de los siguientes documentos:

1. Título profesional expedido por una universidad reconocida por el Consejo Nacional de Universidades o reconocida por una Universidad Estatal si se hubiese graduado en el extranjero.

2. Pénsum académico y notas obtenidas.

3. Currículum u hoja de vida con los documentos que lo acrediten.

4. Cédula de identidad.

5. Títulos de Licenciaturas y estudios de postgrados, maestrías, doctorados, especialidades.

El Colegio constatará si la universidad que otorgó el título está autorizada para expedir títulos profesionales; si el título efectivamente fue otorgado al solicitante. Efectuado este trámite el Colegio otorgará la membresía con su respectivo carné y la certificación del profesional.

El artículo 30 de la Ley 588 dispone: "Por Ministerio de la presente Ley, el Estado delega en los Colegios Profesionales la ejecución y supervisión del cumplimiento de la presente Ley y la facultad para otorgar la certificación profesional y el control del ejercicio profesional de sus afiliados y de los extranjeros que puedan ejercer su profesión en Nicaragua".

Hay que mencionar que tanto la Ley 372 como la Ley 588 han sido consideradas violatorias del referido artículo 86 de la Constitución y por ello ambas fueron recurridas por inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia hasta la fecha no ha fallado los recursos de inconstitucionalidad interpuestos.

II .Derecho a la rectificación o respuesta

En la reforma constitucional de 1995, se incorporó en el artículo 68 el derecho de aclaración al establecer: "Los medios de comunicación dentro de su función social, deberán contribuir al desarrollo de la nación. Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías".

Además puede considerarse los principios fundamentales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 12, 13 y 14, la cual, como se apuntó, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por medio del artículo 46 de la Constitución Política. Este derecho no ha sido desarrollado por la legislación ordinaria.

Como se menciona en el apartado II. A del presente informe, el Código Penal vigente establece, referente a la retractación que los responsables de los delitos de injuria o calumnia podrán librarse de la pena si se retractaren expresamente, a satisfacción del ofendido, en la contestación de la demanda o en el curso del juicio (arto. 194 CP).

Igualmente el CP-2007 en su artículo 207 establece la retractación en los delitos de calumnia e injuria: "La retractación que haga la persona querellada en los delitos de calumnia e injuria extingue la acción penal, siempre y cuando el ofendido la acepte.

El juez a solicitud de la víctima y a costa del querellado deberá ordenar la publicación de la retractación, de la sentencia de sobreseimiento o el acta del trámite de mediación en que consta la retractación o de un resumen de ellas en un medio de comunicación escrito.

Si la calumnia o la injuria fuese difundida a través de un medio de comunicación, el juez a solicitud de la víctima y a costa del querellado, deberá ordenar la publicación a que se refiere el párrafo anterior, en el mismo medio o uno de similar cobertura, en la misma forma, espacio, lugar y proporción en que se publicó".

III .Códigos de ética o autorregulación

No existe información al respecto.

IV .Cláusula de conciencia

No existe información al respecto.

V .Restricciones a la publicidad gubernamental

No existe información al respecto.

VI .Normas para publicidadLey 287, Código de la Niñez y la Adolescencia

http://www.quinchobarrilete.org/modulos/documentos/ley/ley287_codigoninez_Nicaragua.pdf

Art. 67: El Código de la Niñez y la Adolescencia, en su artículo 67 establece la prohibición a las agencias de publicidad y propietarios de medios y a sus trabajadores difundir mensajes publicitarios de tipo comercial, político o de otra índole que utilicen niñas, niños y adolescentes, a través de cualquier medio de comunicación social, que inciten al uso de drogas, tabaco, prostitución y pornografía infantil, alcohol o que exalten el vicio, o irrespeten su dignidad.

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