22 septiembre 2015

Ley de Prensa Uruguay: Restricciones

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I .Colegiación y exigencia de titulo universitario

La colegiación de los periodistas no es obligatoria. Tampoco es imprescindible tener título universitario para ejercer el periodismo.

II .Derecho a la rectificación o respuestaLey de Prensa, Ley 16.099

http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16011&Anchor=

La Ley 16.099 regula el derecho de respuesta en los Arts. 7 al 17.
El Art. 7 (Titularidad) establece: "Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado con informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta".

El Art. 8 dispone que el juez citará a las partes, solicitante y responsable de medio, a una audiencia para aceptar o negar el derecho de respuesta del solicitante. Si el responsable del medio no se presenta, se ordenará la publicación de la respuesta.
La respuesta se publicará dentro de las 48 horas de la orden judicial guardando las mismas características empleadas en el artículo que provocó la respuesta al tenor de lo previsto en el Art. 9.
No hay derecho de respuesta cuando se hubieran reproducido discursos del Parlamento o documentos ordenados a publicar oficialmente (Art. 11).
No procede el derecho de repuesta en torno a los artículos de contenido crítica literaria o artística conforme al Art. 11.

Tampoco procede este derecho cuando, según el Art. 17, no ha habido publicación inexacta o agraviante, se trate de una excepción legal, la respuesta sea contraria a lo normal o buenas costumbre, etc.
Tratándose de un delito contra el honor, siempre cabe la retractación tal como lo prevé el Art. 27. Se exceptúan de lo anterior cuando se trata de funcionarios públicos y éstos no aceptaran la retractación.
La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido, a criterio del Juez competente.
Cuando se condena por un delito previsto en la Ley de Prensa, se impone la obligación a cargo del medio de dar publicidad a la sentencia en forma gratuita dentro de un término de tres días a partir del envío de la solicitud según lo contemplado por el Art. 31.

Código del Procedimiento Penal

http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16893&Anchor=

El nuevo Código de Proceso Penal que entró en vigencia en julio de 1998 les exige a los medios en los Arts. 99 y 100 que preserven el buen nombre y la identidad de las víctimas, testigos e imputados bajo las responsabilidades emergentes por los danos y perjuicios causados. También recoge lo preceptuado en el Código del Niño en cu1anto a la prohibición de divulgar la identidad de los niños víctimas de delitos o infractores.

Fue derogado y nunca entró en vigencia, un Código de Procedimiento Penal que establecía un derecho de publicación gratuita por parte de los imputados o condenados penales de publicar la información de su sobreseimiento, absolución o clausura del proceso penal en características similares a las de la información inicial. Dicho derecho lo contempla el Art. 100.1.

III. Códigos de ética o autorregulación

No existe información al respecto.

IV. Cláusula de conciencia

No existen normas legales. Tampoco existen convenios al respecto, entre empresas periodísticas y periodistas.

V. Restricciones a la publicidad gubernamentalLey 6019

La Ley 6019 de 1989 que estableció pautas en cuanto a la propaganda política en su primer Art. 1 estableció: "La realización de actos de propaganda proselitista en la vía pública o que se oigan o perciban desde ella, o que se efectúen en locales públicos o abiertos al público y en los medios de difusión escrita, radial o televisiva, deberá cesar necesariamente cuarenta y ocho horas antes del día en que se celebren los actos comiciales.

Lo preceptuado anteriormente alcanza a la realización y difusión por dichos medios, de encuestas o consultas, así como de cualquier tipo de manifestaciones o exhortaciones dirigidas a influir en la decisión del Cuerpo Electoral.

VI .Normas para publicidadLey 16.320

http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16320&Anchor=

La Ley 16.320 del 1 de noviembre de 1992 en su Art. 484 establece: "La publicidad estatal deberá tener en cuenta a los órganos de la prensa escrita del Interior y será preceptiva toda vez que la misma esté dirigida específicamente a residentes de una determinada ciudad, región o departamento del interior donde se edite y distribuya un órgano de prensa escrita, sin perjuicio de hacerlo también en un órgano de circulación nacional que se considere conveniente".

La Ley de Comercialización de Cigarrillos, Cigarros y Tabacos de 1983 prescribe una advertencia sobre el riesgo de fumar

La ley 17.793 aprobó el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT), adoptado por la 56a. Asamblea Mundial de la Salud el 21 de mayo de 2003, que consta de un preámbulo y treinta y ocho artículos.

De acuerdo a este convenio internacional, el Poder Ejecutivo determinó determinadas prohibiciones y licitaciones en materia de publicidad de tabaco. Básicamente esas limitaciones quedaron establecidas en los Decretos reglamentarios 36/05 y ampliatorio del 31/05/05

Decreto 36/05

http://www.presidencia.gub.uy/_Web/noticias/2005/05/2005053107.htm

Art 1°.- Prohíbese la difusión de publicidad de productos y/o marcas de cigarrillos, tabacos y afines en cualquiera de sus formas en los canales de televisión abierta, cerrada, por cable o codificada, durante el horario de protección al menor, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 445/988 de 5 de julio de 1988.
Art 2°.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) el contralor de la ejecución del presente decreto, quien ante el de Salud Pública a efectos de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Art 3°.- Comuníquese, publíqueseDecreto del 31/05/05

http://www.presidencia.gub.uy/_Web/noticias/2005/05/2005053107.htm

El Presidente De La RepúblicaDecreta:

Artículo 1°.- Prohíbase la sponsorización, ya sea esta a través de la publicidad, la promoción y/o el patrocinio de los productos derivados del tabaco, en los escenarios deportivos y en general en todas las actividades relacionadas con la práctica del deporte de nuestro país.

Artículo 2°.- Establécese un período de transición de 90 días a partir de la vigencia del presente decreto con el fin de adecuar las situaciones generadas al presente.

Artículo 3°.- La violación a las disposiciones de este Decreto faculta al Ministerio de Salud Pública a la imposición de sanciones previstas en la normativa vigente en su carácter de "policía sanitaria" del Estado.

Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese.

En el campo de la publicidad económica, existen varias normas como La Ley de Intermediación Financiera de 1982, la Ley No. 16.749 sobre el Mercado de Valores de 1996 y el Decreto Reglamentario 344 de 1996, que hablan sobre la obligación de difundir información veraz en algunos casos, en otros, la prohibición de divulgar cosa alguna sobre las operaciones de valores, etc.

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