21 enero 2013

Ley de Prensa Nicaragua

Aa
$.-

I .Fundamentación

a .Marco Constitucional

Texto de la Constitución de la República de Nicaragua:
http://www.asamblea.gob.ni/opciones/constituciones/Constitucion%20Politica%20y%20sus%20reformas.pdf  

La Constitución Política de Nicaragua fue promulgada en enero de 1987. Ha sido reformada en ocho ocasiones. En enero de 1990, en febrero de 1994, en febrero de 1995, en enero de 2000, en junio de 2004, dos veces en enero de 2005 y en marzo del mismo año 2005.

El Texto Fundamental vigente y sus reformas contienen varias disposiciones relacionadas con el tema del presente informe.

Art. 26.- Toda persona tiene derecho:

1. A su vida privada y la de su familia.

2. A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.

3. Al respeto de su honra y reputación.

4. A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información. …

Art 30.- Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio.

Art. 48.- Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.

Art 66.- Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Art 67.- El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley.

Art 68.- Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán contribuir al desarrollo de la nación.

Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías.

El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo. La ley regulará esta materia.

La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos así como la importación, circulación y venta de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones periódicas, estarán exentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales. Las Leyes tributarias regularán la materia.

Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados no podrán ser objeto de censura previa. En ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios ni cualquier otro medio o equipo destinado a la difusión del pensamiento.

Art 86.- Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función social.

Art 131.- Los funcionarios de los cuatro Poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales.

La interpretación sistemática de los artículos constitucionales relacionados reconocen, pues, a la libertad de información no sólo como un derecho fundamental de cada ciudadano, medio de comunicación social o periodista sino que se erige también en la garantía institucional para la formación de una opinión pública libre, base del pluralismo democrático en cualquier Estado de Derecho contemporáneo

b .Status de tratados internacionales en la legislación nacional A Texto de la Constitución de la República de Nicaragua:

http://www.asamblea.gob.ni/opciones/constituciones/Constitucion%20Politica%20y%20sus%20reformas.pdf  

Las disposiciones constitucionales que determinan el régimen jurídico, posición o status de los tratados internacionales en el derecho nicaragüense son las siguientes:

Art. 46.- En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

Art. 71. … La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Niña.

Art 138. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

12) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de derecho internacional.

Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin poder hacerles cambios o agregados a su texto. La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional.

Art. 150. Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:

8) Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del Artículo 138 de la Constitución Política, para ser aprobados por la Asamblea Nacional.

Art. 182 La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

De las disposiciones anteriores resulta que, en virtud del fenómeno llamado por la doctrina “constitucionalización”, los instrumentos internacionales enunciados en los artículos 46 y 71 tienen una especie de valor parecido al de la Constitución Política o, por lo menos, constituyen parámetros de control de la constitucionalidad de las demás normas jurídicas. En cualquier caso ocupan una posición jurídica superior al de las leyes ordinarias.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el resto de tratados o instrumentos internacionales, es decir, con los contemplados en los artículos 138.12 y 150.8. Éstos, en virtud del artículo 182, se subordinan a la Constitución y, en principio, tiene un régimen jurídico equiparable al de las leyes ordinarias.

Por lo anterior, resulta adecuado dejar plasmadas las principales disposiciones de los instrumentos internacionales “constitucionalizados”.

Declaración Universal de los Derechos Humanos
http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm  
Art. 12.

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataque a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Art. 19.

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Art. 27.

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razones de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos1.htm  

Art. IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

Art. V: Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Art. XIII: Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.

Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_cescr_sp.htm  

Art. 5. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_ccpr_sp.htm  
Art. 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público a la salud o la moral públicas.

Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

http://www.oas.org/Juridico/spanish/firmas/b-32.html  
Art. 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.

Art. 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público a la salud o a la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Art.14. Derecho de Rectificación o Respuesta.

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Convención Internacional de los Derechos del Niño.
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/k2crc_sp.htm  
Art. 12.

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

Art. 13.

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Art. 16.

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Art. 17.

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

c .Estructura judicial especial de prensa

A Texto de la Constitución de la República de Nicaragua:
http://www.asamblea.gob.ni/opciones/constituciones/Constitucion%20Politica%20y%20sus%20reformas.pdf  

Arts. 27, 165, y 159: En virtud de los artículos constitucionales 27 que señala que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección; 165 que afirma que los magistrados y jueces en su actividad judicial se rigen, entre otros, por el principio de igualdad y del artículo 159 que dice que los tribunales de justicia forman un sistema unitario, cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia, no existen estructuras judiciales para conocer y resolver específica y especializadamente las faltas y delitos relacionados con las libertades de expresión, información o prensa o con las personas que ejerzan tales derechos de manera profesional o no.

Sin embargo, aunque no tenga una relación directa con estos derechos y libertades talvez merezca la pena recordar una excepción al principio general anterior que puede eventualmente relacionarse con el manejo de cierta información clasificada. El artículo 93 constitucional señala, en su parte conducente, que los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del Ejército, serán conocidos por los Tribunales Militares establecidos por ley. En efecto, la Ley 617, Código de Procedimiento Penal Militar de la República de Nicaragua, regula la jurisdicción penal militar y crea a los órganos jurisdiccionales a los que se refiere dicho artículo 93. En cualquier caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de casación provenientes de la jurisdicción militar según dispone el artículo 33 de la Ley 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua.

Es imprescindible señalar que, a pesar de la consagración formal de las disposiciones comentadas en los párrafos anteriores, la realidad jurídico-política nicaragüense discurre, no pocas veces, por otros caminos. Los acuerdos políticos de 1999 entre el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) y el Partido Liberal Constitucionalista (PLC) consagrados constitucionalmente a través de la reforma del 2000, conocidos por el pueblo nicaragüense peyorativamente como pacto, han desvirtuado la administración de justicia.

Los fenómenos de politización de la justicia y judicialización de la política son moneda común en los tribunales y casas de justicia nicaragüense. Esta situación ha afectado gravemente el ejercicio de la libertad de prensa y de información. Sólo por señalar algunos ejemplos recientes vale la pena recordar el juicio amañado por calumnias en contra de Jaime Chamorro y Eduardo Enríquez, director y jefe de redacción del diario LA PRENSA, respectivamente. Tal juicio fue insólita y repentinamente cambiado de sede judicial aduciendo errores informáticos y quedando, finalmente, radicado en un juzgado cuyo titular es de filiación sandinista. Finalmente, después de un sinnúmero de irregularidades fueron condenados por el delito de injurias. Así pues, aunque las leyes no establecen estructuras judiciales especiales de prensa, a veces la realidad política sí las impone.

II .Legislación

a .Leyes especificas de prensa

Algunas disposiciones constitucionales permiten afirmar que existe una clara voluntad política del constituyente de favorecer la no regulación específica de la libertad de prensa tal y como la hemos conocido en algunos períodos de la tradición nicaragüense. Por ejemplo, la Ley de Prensa de 10 noviembre de 1911 regulaba detalladamente los derechos y poderes de la misma. En 1953 entró en vigor una nueva ley por la que se prohibía a todas las publicaciones ofender o molestar al presidente, a los dirigentes del país y a los diplomáticos de los países amigos. A finales de 1957, bajo el mandato de Luis Somoza, el Parlamento derogó parte de estas disposiciones restrictivas, aunque especificaba las diferentes formas del abuso de la libre expresión. O el Código de Radio que los periodistas bautizaron como el Código Negro utilizado por el régimen somocista en sus últimos veinte años para reprimir al periodismo. Luego se conoció el Decreto 48, Ley General sobre Medios de Comunicación Social de agosto de1979. En

Compartí

0