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Ley de Prensa Chile: Excep. a la libertad de expresión

22 de septiembre de 2015 - 09:59
I .Difamación, Injuria y CalumniaDifamación:

Tras la derogación de la ley 16.643 Sobre Abusos de Publicidad y la modificación de algunos artículos de la Ley de Seguridad Interior del Estado, además de la modificación al artículo 19 Nº 4 de la Constitución, esta figura desapareció


Insulto – Injuria/Calumnia:

Ley 19.7333

"Artículo 29.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
"No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
"Artículo 30.- Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito.
"Artículo 31.- El que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
"Artículo 32.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados.

Código Penal.Texto de Código Penal:

a) Calumnia, Art. 412: Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.
b) Pena, Art. 413: La calumnia propagada por escrito y con publicidad será castigada: 1. Con las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen. 2. Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
c) Verdad como defensa, Art. 415: El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.
d) Injuria, Art. 416: Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
e) Injuria grave, Art. 417: Son injurias graves: 1. La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio. 2. La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito. 3. La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado. 4. Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. 5. Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.
f) Injuria leve, Art. 419: Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.
g) Verdad como defensa no admitida para injuria, Art. 420: Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.

II .Desacato

En un primer término, debe destacarse que la referida reforma Constitucional del año 2005, estableció para el artículo 8º derogado en 1989, un nuevo texto: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

Ley 20.048


Eliminó la figura del desacato (parcialmente) al derogar artículos 263, 265, 268 y modificar artículo 268 del Código Penal.

Ley 19.733


sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Se define en su Art. 30:
"Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito".
Cabe señalar que a los personajes públicos asiste también la garantía del artículo 19 Nº 4, pero con respecto a ellos habrá que hacer una especial consideración. Éstos hacer ciertas renuncias a su vida privada, con la intención de ganar adeptos (como sería el caso de un Ministro de culto), de influir en la sociedad o de obtener beneficios económicos u otros objetivos.
Además, respecto de estas personas puede producirse un genuino interés público por su trascendencia en diversos ámbitos de la actividad de la sociedad, exigiéndose que tal interés sea el que fundamente una posterior difusión de la materia, que lo que se difunda a posteriori sea verdadero y destinado a cumplir una función pública, la que excluye de inmediato a las informaciones tendenciosas, falsas o enfocadas con el único interés de producir escándalo gratuito, o de obtener una ganancia, esta vez para el informador y que efectivamente el impacto social de tal información sea consecuente con la función pública realizada, ya que resultados que vayan más allá de ese objetivo pueden ser fácilmente identificados con negligencia.

Código Penal.

1) Intercepción de comunicaciones privadas, Art. 161-A: Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado, sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado, o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público. Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior (...).


III .Privacidad – Derecho a la honra, a la intimidad, a la propia imagenConstitución

"Art. 19, 4º: El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia".
"5º: Inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas.
La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley".

IV .Buenas costumbres: Menores, obscenidadLey 19.733


Art. 33 "Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella".

Código Penal:

Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.
"Art. 373 Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
"Art. 374: El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, será condenado a las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.
"En las mismas penas incurrirá el autor del manuscrito, de la figura o de la estampa o el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.

Ley 19.733 Sobre libertades de información y de opinión

La ley de prensa hace expresa remisión a dichos artículos:
"Artículo 34.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.
"Constituirá circunstancia agravante al ultraje público a las buenas costumbres, la incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes".

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