I .Fundamentación
a .Marco Constitucional
La Constitución de la República del Paraguay de 1992 fue sancionada y promulgada por la Convención Nacional Constituyente el 20 de junio de 1992.
Texto de la Constitución de la República del Paraguay:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html
El Capítulo II, “De la Libertad”, Título II, Parte I, Libro Primero, de la Constitución contiene los artículos que consagran la libertad de prensa y derechos conexos, que se transcriben, resaltando en negritas algunas de sus innovaciones más importantes:
La libertad de expresión y de prensa, Art. 26: Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.
Empleo de los medios masivos de comunicación social, Art. 27: El empleo de los medios masivos de comunicación social es de interés público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento. No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.
Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable. Se garantiza el pluralismo informativo.
La ley regulará la publicidad para la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
Derecho a informarse, Art. 28: Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable ecuánime.
Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo.
Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.
Libertad de ejercicio del periodismo, Art. 29: El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.
El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad, haciendo constar su disenso.
Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
Señales de comunicación electromagnética, Art. 30: La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno derecho del mismo según los derechos propios de la República y conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia.
La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso a su aprovechamiento del espectro electromagnético, así como el de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución.
Medios masivos de comunicación social del Estado, Art. 31: Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades (...)
Derecho a la intimidad, Art. 33: La intimidad personal y familiar así como el respeto a la vida privada son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros estará exenta de la autoridad pública. Se garantiza el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.(...)
Derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada Art. 36: El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, la contabilidad, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y registros legales obligatorios.
Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.
b .Status de tratados internacionales en la legislación nacional
En el orden de prelación de las leyes, los tratados internacionales ratificados por el Congreso se encuentran ubicados inmediatamente debajo de la Constitución y tienen preferencia sobre las leyes sancionadas por el Congreso, conforme lo establece la Constitución:
De la supremacía de la Constitución, Art. 137: La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. (…) 1° párr.
De los tratados internacionales, Art. 141: Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137.
Texto de la Constitución de la República del Paraguay:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html
c .Estructura judicial especial de prensa
En la República del Paraguay no existe judicatura especializada ni tribunales que sólo entiendan, exclusivamente, casos judiciales por cuestiones de prensa. Cualquier contencioso originado en publicaciones periodísticas o que tenga relación con el ejercicio de la prensa debe dirimirse ante la justicia ordinaria. La responsabilidad civil (indemnización por daños y perjuicios) se demanda ante la jurisdicción civil o común y son de aplicación los códigos Civil y Procesal Civil. Si se imputa la comisión de un “hecho punible”, la jurisdicción penal es la competente, en aplicación del Código Procesal Penal y el Código Penal o leyes especiales para ciertos hechos punibles.
II .Legislación
a .Leyes especificas de prensa
No existen normas legales que regulen específicamente la actividad de la prensa escrita.
b .Acceso a la información
Ley 1728 de Transparencia, http://www.bibliojuridica.org/libros/3/1156/31.pdf
Habeas Data
Del Habeas Data, Art. 135: Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.
Texto de la Constitución de la República del Paraguay:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html
c .Leyes de radio y televisión y el contenido de la información
La Ley de Telecomunicaciones, Nº 642 de 29 diciembre de 1995, establece sólo principios generales sobre la materia, por ejemplo, de libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico (art. 27), de libre competencia (Art. 29), de explotación de los servicios de difusión mediante licencia (Art. 31), de libre recepción (Art. 33), etc. No contiene norma alguna referida, específicamente, a la información a su contenido.
Contenido de Información
La Ley N° 1.680 de 2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia” –que reemplazó el anterior “Código del Menor”, Ley N° 903/81-- contiene algunas disposiciones especiales referidas a la prensa.
De la prohibición de la publicación, Art. 29: Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, los nombres, las fotografías o los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados según las previsiones de la ley penal.
De la prohibición de utilizar al niño o adolescente en el comercio sexual, Artículo 31: Queda prohibida la utilización del niño o adolescente en actividades de comercio sexual y en la elaboración, producción o distribución de publicaciones pornográficas. (…)
De la reserva, Artículo 235: Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas. No se expedirán certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes de acuerdo con sus derechos legales.
El juicio oral, incluso la publicación de las resoluciones, no será público. Serán admitidos, junto con las partes y sus representantes legales y convencionales, si correspondiese y, en su caso, el asesor de prueba y un representante de la entidad en la cual el adolescente se halle alojado. Obrando razones especiales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá admitir también otras personas.
Las personas que intervengan durante el procedimiento o asistan al juicio oral guardarán reserva y discreción acerca de las investigaciones y actos realizados.
Texto del Código de la Niñez y la Adolescencia:
http://www.leyes.com.py/todas_disposiciones/2001/leyes/ley_1680_01.htm
Por su parte, el Código Procesal Penal (Ley Nº 1.286/98), al consagrar el “principio de inocencia” (Art. 4) regula la publicación sobre procesos penales en los siguientes términos: Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad. Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social. Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio. El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información.
d. Secreto Profesional o protección de fuentes
El secreto profesional del periodista está garantizado en el Art. 29 de la Constitución Nacional, cuyo texto expresa: Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar en contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.
Texto de la Constitución de la República del Paraguay:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html
El Código Penal en su Art. 147 sanciona a quien revelare secretos obtenidos en razón de la profesión; sin embargo, no se encuentra mencionada la profesión de periodista.
Revelación de un secreto de carácter privado, Art. 147:
1º El que revelara un secreto ajeno:
1. llegado a su conocimiento en su actuación como,
a) médico, dentista o farmacéutico;
b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda;
c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o
2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.
3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa.
4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 145, inciso 5º, última parte.
5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:
1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o
2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.
Texto del Código Penal de Paraguay:
http://www.oas.org/juridico/mla/sp/pry/sp_pry-int-text-cp.pdf
e. Derechos de autor
Ley N° 1328/98 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos", Texto de la Ley:
http://www.sice.oas.org/int_prop/nat_leg/Paraguay/L132898in.asP
Art. 9: El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley. Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 19 - Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de resolver sobre mantener inédita la obra o de autorizar su acceso total o parcial al público y, en su caso, la forma de hacer dicha divulgación. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado
Artículo 41 - Es lícita también, sin autorización ni pago de remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:
1. la reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, o divulgados a través de la radiodifusión, sin perjuicio del derecho exclusivo del autor a publicarlos en forma separada, individualmente o como colección;
2. la difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;
3. la difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección; y,
4. la emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una fotografía o de una obra de arte aplicada, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al público.
f. Proyectos de ley que afectarían a la prensa
No existe información al respecto.
I .Difamación, Injuria y Calumnia
Código Penal, Texto del Código Penal de Paraguay:
http://www.oas.org/juridico/mla/sp/pry/sp_pry-int-text-cp.pdf
Difamación, Art. 151:
1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.
2º Cuando se realzara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.
4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.
5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.
6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Instancia, Art. 156:
1º La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria dependerá de la instancia de la víctima. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
2º La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario de la herencia.
Sólo en los delitos de difamación e injuria se admite la “prueba de la verdad” o exceptio veritatis.
Las reglas sobre la prueba de la verdad concuerdan y reglamentan lo que la Constitución dispone en su Art. 23.
De la prueba de la verdad, Art. 23: La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad pública. Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley.
Texto de la Constitución de la República del Paraguay:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html
Código Penal, Texto del Código Penal de Paraguay:
http://www.oas.org/juridico/mla/sp/pry/sp_pry-int-text-cp.pdf
Calumnia, Art. 150:
1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.
2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59
Injuria, Art. 152:
1º El que:
1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o
2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél,
será castigado con pena de hasta noventa días multa.
2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días multa.
3º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º al 5º.
4º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Instancia, Art. 156:
1º La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria dependerá de la instancia de la víctima. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
2º La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario de la herencia.
Sólo en los delitos de difamación e injuria se admite la “prueba de la verdad” o exceptio veritatis.
Las reglas sobre la prueba de la verdad concuerdan y reglamentan lo que la Constitución dispone en su Art. 23.
De la prueba de la verdad, Art. 23: La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad pública. Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley.
Texto de la Constitución de la República del Paraguay:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html
El art. 59 del Código Penal incorpora la “composición”, como pena adicional. Composición: 1º En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social. 2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor. 3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios.
II .Desacato
El Código Penal de 1997, desaparece la figura del desacato.
Sin embargo, el Código Penal vigente hasta octubre de 1998 contiene la figura del desacato en su Art. 160 (1) sancionando la conducta de quien provoque, desafíe o injurie a un funcionario público, en presencia de éste, con la pena de hasta de tres meses de penitenciaría.
III. Privacidad – Derecho a la honra, a la intimidad, a la propia imagen
Los derechos a la honra, la reputación, la expresión de la personalidad, la intimidad personal y familiar, la dignidad y la imagen privada se hallan claramente amparados en la Constitución de 1992.
Derecho a la vida, Art. 4: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y síquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, solo con fines científicos o médicos.
La libre expresión de la personalidad, Art. 25: Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen. Se garantiza el pluralismo ideológico.
Derecho a la intimidad, Art. 33: La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública.
Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.
Texto de la Constitución de la República del Paraguay:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html
Se prescribe la inviolabilidad del secreto de la correspondencia de telecomunicaciones en su Art. 90.
Art. 90: La inviolabilidad del secreto de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interferir, cambiar texto, desviar curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que persona ajena al destinatario tenga conocimiento de la existencia o el contenido de comunicaciones confiadas a prestadores de servicios y la de dar ocasión para cometer tales actos.
Texto de la Ley No. 642 de Telecomunicaciones:
http://www.conatel.gov.py/ley_telecomunicaciones.pdf
En el nuevo Código Penal, vigente desde noviembre de 1998, se tipifican nuevos hechos punibles relacionados con informaciones sobre la vida privada e íntima de las personas, que podrían tener incidencia en la tarea periodística. Se mantiene y redefine la calumnia, la difamación y la injuria, y se agregan tipos penales en materia del ámbito de vida familiar e intimidad de las personas.
Lesión de la intimidad de la persona, Art. 143:
1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.
2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.
3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.
4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.
Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen, Art. 144:
1º El que sin consentimiento del afectado:
1. escuchara mediante instrumentos técnicos;
2. grabara o almacenara técnicamente; o
3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autos y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes:
1. de otra persona dentro de su recinto privado;
2. del recinto privado ajeno;
3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su vida íntima.
3º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º.
4º En los casos señalados en el inciso 1º y 2º será castigada también la tentativa.
5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes.
Violación de la confidencialidad de la palabra, Art. 145:
1º El que sin consentimiento del afectado:
1. grabara o almacenara técnicamente; o
2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa.
2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.
Violación del secreto de la comunicación, Art. 146:
1º El que, sin consentimiento del titular:
1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;
2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación; o
3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
Revelación de un secreto de carácter privado, Art. 147:
1º El que revelara un secreto ajeno:
1. llegado a su conocimiento en su actuación como,
a. médico, dentista o farmacéutico;
b. abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda;
c. ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o
2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.
3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa.
4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:
1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o
2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.
Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial, Art. 148:
1º El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:
1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1º, numeral 14; o
2. perito formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
Revelación de secretos privados por motivos económicos, Art. 149:
1º Cuando los hecho punibles descritos en los artículos 147 y 148 hayan sido realizados:
1. a cambio de una remuneración;
2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial; o
3. con la intención de perjudicar a otro, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
2º Será castigada también la tentativa.
3º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
Texto del Código Penal de Paraguay:
http://www.oas.org/juridico/mla/sp/pry/sp_pry-int-text-cp.pdf
Código Penal, Art. 14, inciso 3º: “Como publicaciones se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro”.
Según el Código Penal la pena de multa se calcula según el sistema escandinavo de “días-multa”.- Código Penal, art. 14, inciso 1º, numeral 14: “funcionario: el que desempeñe una función pública, conforme al derecho paraguayo, sea éste funcionario, empleado o contratado por el Estado.”4
IV .Buenas costumbres: Menores, obscenidad
No existe información al respecto.
I .Colegiación y exigencia de titulo universitario
En la República del Paraguay no se exige título universitario para el ejercicio del periodismo ni existe colegiación obligatoria. El Art. 29 de la Constitución prohíbe cualquier tipo de condicionamiento o exigencia para habilitar el ejercicio de la profesión de periodista:
Libertad de ejercicio del periodismo, Art. 29: El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.
El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad, haciendo constar su disenso.
Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
Con respecto a la colegiación, el art. 42 de la Constitución dispone:
La Libertad de Asociación, Art. 42: Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Texto de la Constitución de la República del Paraguay:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html
II .Derecho a la rectificación o respuesta
El derecho de rectificación deriva su validez de lo señalado en el inciso tercero del Art. 28 de la Constitución, en donde se ordena que la rectificación se deberá hacer en las mismas condiciones de la publicación que originó la información falsa, distorsionada o ambigua.
Derecho a informarse, Art. 28: Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable ecuánime.Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo. Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.
Texto de la Constitución de la República del Paraguay:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html
Por su tratamiento legal, este derecho es un derecho de réplica. Está reglamentado en la Ley No. 1.262 que establece el Derecho de rectificación o contestación. Esta Ley fue sancionada por el Congreso Nacional el 8 de octubre de 1987, y entró en vigencia el 16 de octubre del mismo año, fecha en que fue promulgada por el Poder Ejecutivo.
Las disposiciones más relevantes de esta ley son las siguientes:
Art. 1: El derecho de toda persona natural o jurídica a rectificar o contestar la publicación o difusión, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan y considere inexactos o cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
Art. 2: El derecho de rectificación se ejercitará ante el director o responsable del medio de comunicación dentro de un plazo de siete días siguientes al de la publicación o difusión de la información rectificada o contestada.
Art. 3: El director o responsable del medio de comunicación social, deberá publicar o divulgar íntegramente la rectificación o la contestación dentro de los tres días siguientes al de su recepción, en forma semejante a aquella en que se difundió la información rectificada o contestada, sin comentarios ni apostillas. Si la información rectificada o contestada se difundió en publicación cuya periodicidad no permita la rectificación o la contestación en le plazo expresado, se publicará en el número siguiente. Si la noticia o información rectificada o contestada se difundió en espacio radiofónico o televisivo que no permita, por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación o la contestación en el plazo de tres días, el afectado podrá exigir que se difunda en espacio de audiencia semejante dentro de dicho plazo. La publicación o difusión de la rectificación o la contestación será siempre gratuita.
Art. 4: El afectado podrá recurrir ante la justicia ordinaria cuando la rectificación no se ha difundido en los plazos señalados más arriba.
Texto de la Ley No. 1.262: http://www.www.leyes.com.py/todas_disposiciones/1987/leyes/ley_1262_87.htm
III .Códigos de ética o autorregulación
No existe información al respecto.
IV. Cláusula de conciencia
Garantizado por la Constitución Nacional, en el Art. 29.
Libertad de ejercicio del periodismo, Art. 29: El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.
El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad, haciendo constar su disenso.
Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
Del derecho a la objeción de conciencia, Art. 37: Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan.
Texto de la Constitución de la República del Paraguay: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html
V. Restricciones a la publicidad gubernamental
No existe información al respecto.
VI. Normas para publicidad
No existe información al respecto.
I .Regulación sobre propiedad y registro de publicaciones y sobre propiedad extranjera en empresas periodísticas
No existe para la prensa escrita ninguna limitación, objeción o permiso de carácter restrictivo legal.
No existe ley sobre porcentajes de propiedad de acciones en periódicos o diarios por parte de extranjeros.
Las empresas extranjeras pueden explotar el servicio de telecomunicaciones siempre que constituyan domicilio en el Paraguay o nombren un representante legal domiciliado en el país.
II .Regulación antimonopolistica en empresas periodísticas
No existe ley antimonopólica en impresos.
La Constitución Nacional, en el Art. 107 establece: Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o l a baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia.
Texto de la Constitución de la República del Paraguay:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html
La Ley de Radiodifusión dispone que un mismo propietario no puede tener empresas de un mismo servicio.
Cada concesionario sólo tendrá derecho a la licencia para explotar una estación de radiofonía y/o una de televisión (Art. 7, numeral 1.1, Dto. 26.504/63).
III .Regulación tributaria especial
No existe información al respecto.
IV. Regulación sobre distribución de diarios, libros, revistas e impresos
No existe información al respecto.
V. Regulación sobre contenido
No existe información al respecto.
VI. Sindicatos
No existe información al respecto.
I .Periódicos y el Internet
No existe información al respecto.
II. “Blogging”
No existe información al respecto.
III. Delitos informáticos
No existe información al respecto.
I .Federalización de crimines contra periodistas
No existe información al respecto.
II .Prescripción de crímenes contra periodistas
No existe información al respecto.
III .Agravamiento de penas
No existe información al respecto.