22 septiembre 2015

Ley de Prensa Paraguay: Excep. a la libertad de expresión

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I .Difamación, Injuria y CalumniaCódigo Penal, Texto del Código Penal de Paraguay:

http://www.oas.org/juridico/mla/sp/pry/sp_pry-int-text-cp.pdf

Difamación, Art. 151:

1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.

2º Cuando se realzara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.

3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.

4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.

5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.

6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

Instancia, Art. 156:

1º La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria dependerá de la instancia de la víctima. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

2º La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario de la herencia.

Sólo en los delitos de difamación e injuria se admite la "prueba de la verdad" o exceptio veritatis.

Las reglas sobre la prueba de la verdad concuerdan y reglamentan lo que la Constitución dispone en su Art. 23.

De la prueba de la verdad, Art. 23: La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad pública. Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley.

Texto de la Constitución de la República del Paraguay:

http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html

Código Penal, Texto del Código Penal de Paraguay:

http://www.oas.org/juridico/mla/sp/pry/sp_pry-int-text-cp.pdf

Calumnia, Art. 150:

1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.

2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.

3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59

Injuria, Art. 152:

1º El que:

1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o

2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél,

será castigado con pena de hasta noventa días multa.

2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días multa.

3º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º al 5º.

4º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

Instancia, Art. 156:

1º La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria dependerá de la instancia de la víctima. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

2º La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario de la herencia.

Sólo en los delitos de difamación e injuria se admite la "prueba de la verdad" o exceptio veritatis.

Las reglas sobre la prueba de la verdad concuerdan y reglamentan lo que la Constitución dispone en su Art. 23.

De la prueba de la verdad, Art. 23: La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad pública. Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley.

Texto de la Constitución de la República del Paraguay:

http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html

El art. 59 del Código Penal incorpora la "composición", como pena adicional. Composición: 1º En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social. 2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor. 3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios.

II .Desacato

El Código Penal de 1997, desaparece la figura del desacato.

Sin embargo, el Código Penal vigente hasta octubre de 1998 contiene la figura del desacato en su Art. 160 (1) sancionando la conducta de quien provoque, desafíe o injurie a un funcionario público, en presencia de éste, con la pena de hasta de tres meses de penitenciaría.

III. Privacidad – Derecho a la honra, a la intimidad, a la propia imagen

Los derechos a la honra, la reputación, la expresión de la personalidad, la intimidad personal y familiar, la dignidad y la imagen privada se hallan claramente amparados en la Constitución de 1992.

Derecho a la vida, Art. 4: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y síquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, solo con fines científicos o médicos.

La libre expresión de la personalidad, Art. 25: Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen. Se garantiza el pluralismo ideológico.

Derecho a la intimidad, Art. 33: La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública.

Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.

Texto de la Constitución de la República del Paraguay:

http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html

Se prescribe la inviolabilidad del secreto de la correspondencia de telecomunicaciones en su Art. 90.

Art. 90: La inviolabilidad del secreto de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interferir, cambiar texto, desviar curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que persona ajena al destinatario tenga conocimiento de la existencia o el contenido de comunicaciones confiadas a prestadores de servicios y la de dar ocasión para cometer tales actos.

Texto de la Ley No. 642 de Telecomunicaciones:

http://www.conatel.gov.py/ley_telecomunicaciones.pdf

En el nuevo Código Penal, vigente desde noviembre de 1998, se tipifican nuevos hechos punibles relacionados con informaciones sobre la vida privada e íntima de las personas, que podrían tener incidencia en la tarea periodística. Se mantiene y redefine la calumnia, la difamación y la injuria, y se agregan tipos penales en materia del ámbito de vida familiar e intimidad de las personas.

Lesión de la intimidad de la persona, Art. 143:

1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.

2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.

3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.

4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.

Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen, Art. 144:

1º El que sin consentimiento del afectado:

1. escuchara mediante instrumentos técnicos;

2. grabara o almacenara técnicamente; o

3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autos y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes:

1. de otra persona dentro de su recinto privado;

2. del recinto privado ajeno;

3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su vida íntima.

3º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º.

4º En los casos señalados en el inciso 1º y 2º será castigada también la tentativa.

5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes.

Violación de la confidencialidad de la palabra, Art. 145:

1º El que sin consentimiento del afectado:

1. grabara o almacenara técnicamente; o

2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.

Violación del secreto de la comunicación, Art. 146:

1º El que, sin consentimiento del titular:

1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;

2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación; o

3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

Revelación de un secreto de carácter privado, Art. 147:

1º El que revelara un secreto ajeno:

1. llegado a su conocimiento en su actuación como,

a. médico, dentista o farmacéutico;

b. abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda;

c. ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o

2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.

3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa.

4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:

1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o

2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.

Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial, Art. 148:

1º El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:

1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1º, numeral 14; o

2. perito formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

Revelación de secretos privados por motivos económicos, Art. 149:

1º Cuando los hecho punibles descritos en los artículos 147 y 148 hayan sido realizados:

1. a cambio de una remuneración;

2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial; o

3. con la intención de perjudicar a otro, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.

2º Será castigada también la tentativa.

3º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

Texto del Código Penal de Paraguay:

http://www.oas.org/juridico/mla/sp/pry/sp_pry-int-text-cp.pdf

Código Penal, Art. 14, inciso 3º: "Como publicaciones se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro".

Según el Código Penal la pena de multa se calcula según el sistema escandinavo de "días-multa".-
Código Penal, art. 14, inciso 1º, numeral 14: "funcionario: el que desempeñe una función pública, conforme al derecho paraguayo, sea éste funcionario, empleado o contratado por el Estado."4

IV .Buenas costumbres: Menores, obscenidad

No existe información al respecto.

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