22 septiembre 2015

Ley de Prensa Paraguay: Base Legal

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I .Fundamentacióna .Marco Constitucional

La Constitución de la República del Paraguay de 1992 fue sancionada y promulgada por la Convención Nacional Constituyente el 20 de junio de 1992.

Texto de la Constitución de la República del Paraguay:

http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html

El Capítulo II, "De la Libertad", Título II, Parte I, Libro Primero, de la Constitución contiene los artículos que consagran la libertad de prensa y derechos conexos, que se transcriben, resaltando en negritas algunas de sus innovaciones más importantes:

La libertad de expresión y de prensa, Art. 26: Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.

Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.

Empleo de los medios masivos de comunicación social, Art. 27: El empleo de los medios masivos de comunicación social es de interés público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento. No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.

Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable. Se garantiza el pluralismo informativo.

La ley regulará la publicidad para la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.

Derecho a informarse, Art. 28: Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable ecuánime.

Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo.

Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.

Libertad de ejercicio del periodismo, Art. 29: El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.

El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad, haciendo constar su disenso.

Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.

Señales de comunicación electromagnética, Art. 30: La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno derecho del mismo según los derechos propios de la República y conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia.

La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso a su aprovechamiento del espectro electromagnético, así como el de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución.

Medios masivos de comunicación social del Estado, Art. 31: Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades
(...)

Derecho a la intimidad, Art. 33: La intimidad personal y familiar así como el respeto a la vida privada son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros estará exenta de la autoridad pública.
Se garantiza el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.(...)

Derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada Art. 36: El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, la contabilidad, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y registros legales obligatorios.

Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio.
En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.

b .Status de tratados internacionales en la legislación nacional

En el orden de prelación de las leyes, los tratados internacionales ratificados por el Congreso se encuentran ubicados inmediatamente debajo de la Constitución y tienen preferencia sobre las leyes sancionadas por el Congreso, conforme lo establece la Constitución:

De la supremacía de la Constitución, Art. 137: La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. (...) 1° párr.

De los tratados internacionales, Art. 141: Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137.

Texto de la Constitución de la República del Paraguay:

http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html

c .Estructura judicial especial de prensa

En la República del Paraguay no existe judicatura especializada ni tribunales que sólo entiendan, exclusivamente, casos judiciales por cuestiones de prensa. Cualquier contencioso originado en publicaciones periodísticas o que tenga relación con el ejercicio de la prensa debe dirimirse ante la justicia ordinaria. La responsabilidad civil (indemnización por daños y perjuicios) se demanda ante la jurisdicción civil o común y son de aplicación los códigos Civil y Procesal Civil. Si se imputa la comisión de un "hecho punible", la jurisdicción penal es la competente, en aplicación del Código Procesal Penal y el Código Penal o leyes especiales para ciertos hechos punibles.

II .Legislacióna .Leyes especificas de prensa

No existen normas legales que regulen específicamente la actividad de la prensa escrita.

b .Acceso a la información

Ley 1728 de Transparencia, http://www.bibliojuridica.org/libros/3/1156/31.pdf

Habeas Data

Del Habeas Data, Art. 135: Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.

Texto de la Constitución de la República del Paraguay:

http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html

c .Leyes de radio y televisión y el contenido de la información

La Ley de Telecomunicaciones, Nº 642 de 29 diciembre de 1995, establece sólo principios generales sobre la materia, por ejemplo, de libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico (art. 27), de libre competencia (Art. 29), de explotación de los servicios de difusión mediante licencia (Art. 31), de libre recepción (Art. 33), etc. No contiene norma alguna referida, específicamente, a la información a su contenido.

Contenido de Información

La Ley N° 1.680 de 2001 "Código de la Niñez y la Adolescencia" –que reemplazó el anterior "Código del Menor", Ley N° 903/81– contiene algunas disposiciones especiales referidas a la prensa.

De la prohibición de la publicación, Art. 29: Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, los nombres, las fotografías o los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados según las previsiones de la ley penal.

De la prohibición de utilizar al niño o adolescente en el comercio sexual, Artículo 31: Queda prohibida la utilización del niño o adolescente en actividades de comercio sexual y en la elaboración, producción o distribución de publicaciones pornográficas. (...)

De la reserva, Artículo 235: Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas. No se expedirán certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes de acuerdo con sus derechos legales.

El juicio oral, incluso la publicación de las resoluciones, no será público. Serán admitidos, junto con las partes y sus representantes legales y convencionales, si correspondiese y, en su caso, el asesor de prueba y un representante de la entidad en la cual el adolescente se halle alojado. Obrando razones especiales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá admitir también otras personas.

Las personas que intervengan durante el procedimiento o asistan al juicio oral guardarán reserva y discreción acerca de las investigaciones y actos realizados.

Texto del Código de la Niñez y la Adolescencia:

http://www.leyes.com.py/todas_disposiciones/2001/leyes/ley_1680_01.htm

Por su parte, el Código Procesal Penal (Ley Nº 1.286/98), al consagrar el "principio de inocencia" (Art. 4) regula la publicación sobre procesos penales en los siguientes términos: Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad. Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social. Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio. El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información.

d. Secreto Profesional o protección de fuentes

El secreto profesional del periodista está garantizado en el Art. 29 de la Constitución Nacional, cuyo texto expresa: Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar en contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.

Texto de la Constitución de la República del Paraguay:

http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Paraguay/para1992.html

El Código Penal en su Art. 147 sanciona a quien revelare secretos obtenidos en razón de la profesión; sin embargo, no se encuentra mencionada la profesión de periodista.

Revelación de un secreto de carácter privado, Art. 147:

1º El que revelara un secreto ajeno:

1. llegado a su conocimiento en su actuación como,

a) médico, dentista o farmacéutico;

b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda;

c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o

2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa.4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 145, inciso 5º, última parte.5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:

1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o

2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.

Texto del Código Penal de Paraguay:

http://www.oas.org/juridico/mla/sp/pry/sp_pry-int-text-cp.pdf

e. Derechos de autorLey N° 1328/98 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos", Texto de la Ley:

http://www.sice.oas.org/int_prop/nat_leg/Paraguay/L132898in.asP

Art. 9: El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley. Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

Artículo 19 – Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de resolver sobre mantener inédita la obra o de autorizar su acceso total o parcial al público y, en su caso, la forma de hacer dicha divulgación. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado

Artículo 41 – Es lícita también, sin autorización ni pago de remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:

1. la reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, o divulgados a través de la radiodifusión, sin perjuicio del derecho exclusivo del autor a publicarlos en forma separada, individualmente o como colección;

2. la difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

3. la difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección; y,

4. la emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una fotografía o de una obra de arte aplicada, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al público.

f. Proyectos de ley que afectarían a la prensa

No existe información al respecto.

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